Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00367-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC062-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00367-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que promovieron Jairo Enrique, Andrés Felipe, Claudia Marcela de la Rosa Blanco y Graciela Blanco Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe; a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del resguardo constitucional, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1.
Jairo Enrique, Andrés Felipe, Claudia Marcela de la Rosa Blanco y Graciela Blanco Restrepo promovieron demanda de responsabilidad médica contra Sanitas EPS SA, la Clínica de Occidente y José Millán Oñate, trámite que fue admitido con auto del 6 de mayo de 2022 (Rad. 2022-00091). 2.2. Surtida la contradicción inicial, con proveído del 6 de marzo pasado, el despacho atacado decretó como pruebas de la parte demandante, las siguientes: A.- DOCUMENTAL: Téngase como prueba documental en el valor probatorio que le asigna la Ley, a los documentos presentados y aducidos como tales con el escrito de demanda, reforma y el escrito mediante el cual se descorren las excepciones propuestas por la parte pasiva cuyo alcance será asignado al momento de emitirse el fallo respectivo.
B. INTERROGATORIO DE PARTE: CITAR Y HACER comparecer a los representantes legales de: CLINICA DE OCCIDENTE S.A., EPS SANITAS, para que absuelvan interrogatorio de parte que le formulará la parte demandante según el acápite respectivo. C. DECLARACIÓN DE PARTE: CITAR Y HACER comparecer a los señores JAIRO ENRIQUE DE LA ROSA TOVAR, GRACIELA BLANCO, ANDRES DE LA ROSA BLANCO, CLAUDIA MARCELA DE LA ROSA BLANCO y JAIRO ENRIQUE DE LA ROSA BLANCO, para que rinda declaración de parte de conformidad con el Art. 165 del C.G.P. D.- DICTAMEN PERICIAL: CORRER traslado al dictamen pericial presentado por la parte demandante en su escrito de demanda por el término de tres (3) días, a fin de que las partes ejerzan la contradicción al mismo, bajo las previsiones contenidas en el artículo 228 del C. G. del Proceso.
E. OFICIOS. El despacho se abstiene de decretar la solicitud de oficiar a la Superintendencia Nacional De Salud, a la Secretaria de Salud Departamental y al Tribunal de Ética Médica del Valle, toda vez que no se acreditó actuación de la parte tendiente a obtener la información requerida, demostrándolo siquiera sumariamente, es decir, con la radicación de la petición a tales entidades conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 173 del CGP.
F.- TESTIMONIOS TÉCNICOS: CITAR Y HACER comparecer a los doctores JOSE MILLAN OÑATE (Infectólogo) y LUIS FELIPE RIVAS RIAÑO (Cirujano de Tórax) quienes fueron parte del grupo de médicos tratantes del señor JAIRO DE LA ROSA, con el fin que rindan testimonio sobre todo lo que les conste sobre los hechos de la demanda, en la forma solicitada por la parte actora en el acápite respectivo. 2.3.
El 18 de julio de 2024, agotada la audiencia inicial, se practicaron los interrogatorios de parte y se fijó como fecha para continuar con la práctica de pruebas el primero de octubre siguiente. 2.4. En dicha oportunidad se practicaron los testimonios pendientes y se solicitó por parte de los acá accionantes que se recibiera en una siguiente diligencia la sustentación del dictamen pericial, no obstante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali rehusó la práctica de dicho alegato, al considerar innecesaria la sustentación de perito en audiencia, decisión contra la cual el quejoso formuló recurso de reposición. 2.5.
No obstante, al día siguiente de la diligencia (2 de octubre de 2024) el apoderado de los demandantes radicó un archivo denominado «apelación», solicitud a la que se accedió con auto del 17 de octubre siguiente. Contra esta determinación, la EPS Sanitas SAS presentó reposición, advirtiendo que «el recurso de apelación que se concede en el auto atacado fue interpuesto fuera de audiencia, contrariando lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso, regla que estipula la oportunidad para la interposición del recurso apelación, diferenciado dos escenarios: audiencia y fuera ella». 2.6.
De la anterior solicitud se corrió traslado a los demandantes, quienes, a su vez, solicitaron no darle curso a la reposición, y en su lugar, declarar la procedencia del medio impugnaticio presentado por escrito al día siguiente de la audiencia, pues en su criterio, este se presentó oportunamente. 2.7. El recurso presentado por la entidad prestadora de servicios de salud se despachó positivamente, oportunidad en la cual la autoridad atacada indicó que «el recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia el 1° de octubre de 2024, efectivamente no debió concederse, toda vez que la apelación no fue presentada dentro del término procesal oportuno, esto es, “inmediatamente después de enunciada”, la decisión del juzgado, contrariando la disposición normativa en cita, regla que determina la oportunidad para la interposición del recurso apelación, el cual debía hacerse de manera inmediata y no por fuera de la audiencia» (Auto del 8 de noviembre de 2024).
Por tanto, ordenó «RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada en audiencia el 01 de octubre de 2024, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente providencia» y fijó el 4 de diciembre de 2024 como fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 3.
En consecuencia, critican los quejosos que el despacho censurado haya desistido de la práctica de la prueba pericial, cuando lo único que se le solicitó fue aplazar la misma, por inasistencia del médico perito, quien además no había sido citado a esa diligencia. Indicaron que la causa del desistimiento realmente obedece a que era muy costoso para la parte demandada, por lo que prescindir de ella no obedece a la aplicación de las reglas indicadas en el artículo 228 del Código General del Proceso, sino a la voluntad caprichosa de favorecer a los demandados.
Agregaron que «a solicitud de las partes o si el juez lo considera necesario, se deberá citar al perito a la respectiva audiencia, permitiendo que tanto el juez como las partes puedan interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad, imparcialidad y el contenido del dictamen, bajo este contexto y la debida interpretación que se le debe dar a lo sucedido el juez en su sano juicio debió dejar que se citara en debida forma al perito y así mismo permitir su comparecencia en la audiencia posterior».
Finalmente, también cuestionaron la decisión proferida el pasado 8 de noviembre de 2024, pues, en su criterio «esta decisión fue irregular, ya que, si el juzgado estimaba que el recurso era extemporáneo, debió advertirlo desde el momento de su presentación y abstenerse de concederlo y remitirlo al superior, evitando generar expectativas sobre la continuación del trámite en segunda instancia». 4.
Por tanto, pretenden que, a través de este medio de amparo, esta Sala ordene: 4.1. Declarar la nulidad del auto del primero de octubre de 2024 que rehusó la práctica del dictamen pericial por ellos solicitado, así como el del 8 de noviembre siguiente que rechazó el recurso de apelación por ellos propuesto por extemporáneo. 4.2. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali profiera una nueva decisión «concediendo la práctica del dictamen pericial en la audiencia fijada para el 4 de diciembre de 2024, o en una nueva fecha posterior que, de tiempo y garantía de citar al perito, garantizando con ello el principio de contradicción y la igualdad de armas procesales». 4.3. «Que se revise y subsane la actuación procesal relacionada con la decisión del juzgado de negar la práctica de la contradicción del dictamen pericial, tomando en cuenta que el médico perito no fue citado oportunamente y que se vulneró el derecho a ejercer la contradicción y a que se valoren todas las pruebas dentro del proceso judicial en condiciones de igualdad».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado, en su defensa sustentó que (i) se prescindió de la sustentación del dictamen pericial con fundamento en el artículo 238 del Código General del Proceso que «le confiere facultad al Juez si lo considera necesario, hacer que el auxiliar de la Justicia acuda a aquella para ser interrogado acerca de su idoneidad, imparcialidad y el contenido del dictamen» y (ii) que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, puesto que se está usando tras haber fracasado en el uso de los medios de defensa ordinarios. 2.
Sanitas EPS SAS pidió negar el resguardo, toda vez que las decisiones cuestionadas garantizaron el debido proceso de los accionantes. 3. Seguros Generales Suramericana SA defendió la legalidad de los autos cuestionados, pues en su criterio la apelación fue presentada de forma extemporánea, porque «al tenor del numeral 3° del artículo 321 del Estatuto Procesal el auto que niegue el decreto o práctica de una prueba es susceptible de recurso de apelación y, por el otro, que el recurso de alzada contra un proveído proferido en estrados debe ser interpuesto “(…) de forma verbal inmediatamente después de pronunciada».
En consecuencia, el amparo invocado «no cumple con el requisito de subsidiaridad, puesto que el accionante sí disponía de medios distintos a la acción de tutela para el reclamo de sus derechos». 4. La Procuraduría Primera Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá indicó que el recurso de apelación fue interpuesto de manera errónea por el abogado de los accionantes, toda vez que conforme lo indica el artículo 322 del Código General del Proceso «el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada».
En lo demás, destacó que no existe ninguna queja direccionada en contra de esa autoridad administrativa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional consideró que el auto del 8 de noviembre de 2024 proferido por la autoridad judicial cuestionada no resulta arbitrario o caprichoso, pues está acorde con el procedimiento previsto en el artículo 322 del estatuto procedimental.
En lo demás, indicó que este mecanismo no procede de forma transitoria para evitar prejuicios irremediables, toda vez que estos no fueron acreditados, máxime, teniendo en cuanta que el 4 de diciembre pasado se dictó sentencia, frente a la que se concedió recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN Los quejosos reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial.
Añadieron que por lo menos debía concedérseles el resguardo como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Anticipa la Sala la improcedencia del resguardo, toda vez que resulta evidente que el quejoso no formuló oportunamente recurso de apelación contra el auto del 1° de octubre de 2024, con el cual se negó la práctica de la sustentación del dictamen pericial, echado de menos por las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual, «el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada».
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 3. Ahora bien, aducen los censores que el resguardo debió abrirse paso como mecanismo transitorio, toda vez que la práctica de dicha contradicción del dictamen pericial era necesaria, pretensión cuya improcedencia se advierte de entrada, si en cuenta se tiene que dictada la sentencia de primera instancia el 4 de diciembre pasado estos formularon recurso de apelación, actuación que está en trámite, y que resulta una vía adecuada para cuestionar la práctica del dictamen pericial sin la sustentación del perito en audiencia. 4.
Así las cosas, la providencia opugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14