Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00183-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC061-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00183-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que Nilton Danovis Ruge Nieto promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina - Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00145.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara a la autoridad querellada «la desacumulación de [sus acciones] populares, pues no es [procedente] ». Del dossier se extrae que el juzgado censurado, el 27 de agosto de 2024 acumuló la acción colectiva que el gestor formuló contra la Sociedad Su Suerte S.A.S. con radicado n.° 2024-00145, a otras instauradas por él (2024-146, 147 y 148) desconociendo, en criterio del actor, que « no son los mismos demandados, pues en cada municipio el representante legal es diferente »; además que, la presunta amenaza ocurrió en sitios geográficos diferentes, e inobservó que la figura aludida conforme lo prevé la Ley 1564 de 2012, « sólo procede antes de fijar fecha a pacto de cumplimiento », habiéndolo hecho con posterioridad al mismo. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas relató las actuaciones surtidas en el litigio confutado y resaltó que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, porque el impulsor no agotó los recursos de ley contra « el auto de fecha 28/08/2024 (…) pese a ser debidamente notificado por estados ».
La Personería Municipal de Aránzazu y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas dijeron que acogerían lo que se decida en este instrumento tutelar. La Alcaldía Municipal de Salamina alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, el resguardo no se dirigió en su contra. 3.- El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, al no cumplirse la exigencia de la « subsidiariedad », por cuanto, « el despacho ordenó la acumulación de las demandas el 27 de agosto de 2024.
Pese a ello, el accionante no manifestó su inconformidad ni interpuso los recursos pertinentes contra dicha determinación »; máxime cuando, no apeló « la sentencia proferida, en la que pudo haber manifestado su inconformidad sobre la improcedencia de acumular las acciones populares en las que actuaba como accionante (…) ». 4.- Replicó el precursor sin esgrimir las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Nilton Ruge Nieto pretende que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Salamina retrotraer la acumulación de las demandas colectivas n.° 2024-00145, 146, 147 y 148 porque, en su opinión, no era procedente aquella figura en la etapa procesal en la que acaeció. No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no refutó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el proveído de 27 de agosto de 2024 expedido en el consecutivo n.° 2024-00145, por medio del cual dicho despacho dispuso tal « acumulación de acciones », desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora expone en esta vía. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las «actuaciones judiciales » impide al juez de «tutela » interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024). 1.2.- En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto, en tal razón, el convocante queda sujeto a las consecuencias de su negligencia, y atado a lo dirimido en la Litis confutada. 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7