Micelio
STC060-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06021-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC060-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06021-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que HHZ, actuando en nombre propio y representación del menor EHA, promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la restitución internacional de menor con n.° 2025-00364.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « dignidad humana », y « PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que promovió la acción referida en líneas anteriores contra YAAO respecto del hijo que tienen en común. En dicho trámite el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí profirió sentencia que negó sus reclamaciones por lo que interpuso apelación contra esa decisión. Señala que, aunque se admitió dicho mecanismo y en la « publicación (…) no aparece más información en cuanto al término de traslado ni por cual Ley se iba a tramitar el [r] ecurso » la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró desierta la alzada por falta de sustentación; advierte que, pese a que formuló reposición contra la mencionada determinación la Corporación convocada mantuvo incólume su decisión. Indica que en los anteriores proveídos se omitió, que si bien la Ley 2213 de 2022 se restringe el contenido de las decisiones judiciales cuando se tratan asuntos con vinculación de menores de edad, lo ciertos es que estas « deben ser notificad [a] s al correo electrónico registrado por los Representantes de las Partes para su conocimiento ».

Sin embargo en su caso esto no ocurrió pues a su apoderada « no se le notificó el contenido del auto (…) admi [sorio]» ni tampoco « se le compartió el expediente digital de la segunda instancia ». 3. Solicita entonces que se ordene al Tribunal convocado « dej [ar] sin efecto » el auto de fecha 25 de agosto de 2025 y que como consecuencia de ello « proceda a emitir un nuevo auto admitiendo el recurso (…) y (…) sea notificado en debida forma ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Corporación convocada precisó que se atiene a los argumentos expuesto en la decisión objeto de análisis. 2. El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí relacionó las actuaciones que conoció de la referida controversia. 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual no revocó el auto de fecha 16 de septiembre anterior que declaró desierto el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia proferida en el proceso de restitución internacional de menor con rad. 2025-00364. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada precisó que « después de una nueva mirada a la normatividad procesal que regula el asunto en controversia, evidente refulge que no le asiste razón en sus reniegos, en tanto la notificación del proveído admisorio de la alzada se verificó con estricta observancia a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 »; en tal orden, después de visualizar el estado electrónico Nro. 138 del 26 de agosto de 2025, indicó que en tal documento « se dejó en evidencia que se admitía el recurso de apelación en el efecto suspensivo » pero sin insertar la decisión judicial en el micrositio de la Corporación. De otra parte, en punto del enteramiento de decisiones como la aludida, precisó que «[t] ampoco es cierto que, en este tipo de asuntos, en los que interviene un niño, niña o adolescente, la providencia a notificar deba remitirse por correo electrónico de las partes », ello con sustento en la sentencia STC7325-2025 21 may.; luego entonces como « la notificación del auto que admitió la apelación (…) se realizó a través del medio legalmente previsto para ello y dentro de la oportunidad procesal con la que contaba el recurrente para su sustentación no surtió este indispensable acto procesal (…), el proveído objeto de impugnación se torna inmodificable ».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa señaló lo siguiente: era deber del apelante, como sujeto procesal, a través de su representante, en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, adelantar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de los medios tecnológicos, según lo estila el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.

En otros términos, a su togada le competía velar porque pudiera tener acceso a las decisiones que se profirieran, tal como lo hizo el22 de septiembre de los corrientes14, que solicitó el link del expediente digital, el que efectivamente le fue remitido y como esbozó dificultades para su acceso, le fueron despachadas las actuaciones procesales llevadas a cabo hasta esa data, según se desprende del mensaje de datos obrante en la página 2 del archivo 09 del cuaderno de esta instancia. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no puede calificarse de infundada ni arbitraria, pues la autoridad cuestionada abordó la temática con fundamento en las actuaciones procesales y la normativa aplicable.

Por ello, el reclamo del tutelante no resulta procedente en esta sede excepcional, máxime cuando, esta senda no fue diseñada para subsanar o corregir las desatención de las partes de cara a las cargas procesales que les compete de acuerdo a lo establecido por el legislador, particularmente, en relación con la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; sin que resulte aceptable endilgar tal falencia a la falta de enteramiento en el correo electrónico del auto admisorio de la alzada, cuando ello no está dispuesto respecto de esas particular actuación. 3.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

De otra parte, téngase en cuenta que, si bien en el proceso se encuentran en debate las prerrogativas superiores de un menor, ello no puede ser patente de corzo para inobservar los ritos procesales y las decisiones judiciales, esta Sala en relación con la particular temática ha señalado lo siguiente: «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (STC 31 ene. 2011, exp. 00313-01; reiterada entre otras en sentencia STC3957-2020). 5.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8