Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05738-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC060-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05738-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marco Tulio Manosalva Quintero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Santander, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y citadas las partes e intervinientes en el proceso de cumplimiento de contrato n° 2020-00105- 01.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderada judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «derecho sustancial sobre el formal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso declarativo de cumplimiento de contrato contra Eduardo Velásquez Picón, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en audiencia de 14 de junio de 2024 profirió sentencia en la que, resolvió negar las pretensiones de la demanda principal y declarar probadas las excepciones presentadas a la demanda de reconvención. Indicó que, apelada esa decisión por ambas partes, su apoderado presentó ante el juez de conocimiento de manera verbal los reparos concretos contra el fallo y la sustentación del recurso de apelación por escrito el 19 de junio de 2024, razón por la cual el expediente fue remitido al Tribunal Superior de San Gil.
Explicó que esa Corporación luego de avocar el conocimiento del recurso que promovió en calidad de demandante, resolvió declararlo desierto en auto de 28 de noviembre de 2024 ante la ausencia de sustentación, determinación que considera vulnera sus garantías fundamentales, en tanto que, esa carga procesal fue cumplida ante el juez de primera instancia. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 28 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y ordenarle que continúe con el trámite del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 14 de junio de 2024. 3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de San Gil, informó que adelantó el trámite de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro el 14 de junio de 2024, en el proceso verbal de cumplimiento de contrato promovido por Marco Tulio Manosalva Quintero contra Eduardo Velásquez Rincón. Refirió que en auto de 2 de agosto de 2024 dispuso «Ejecutoriada esta providencia, los apelantes deberán sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, POR ESCRITO, el cual deberá ser allegado al correo electrónico seccivsgil@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Iniciando por la parte demandante. Una vez finalizado lo anterior, por la Secretaría de la Corporación, córrase traslado por el mismo término a la otra parte, para que igualmente se pronuncie POR ESCRITO que deberá ser allegado a la dirección electrónica ut supra», por lo que el 16 de agosto de 2024, el apoderado del señor Velásquez Picón presentó escrito denominado sustentación de recurso.
Agregó que «Mediante proveído del 28 de noviembre de 2024 se resuelve: “PRIMERO: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandante – MARCO TULIO MANOSALVA QUINTERO – contra la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, Santander; dentro del proceso de la referencia» y, en auto de 18 de diciembre de 2024 resolvió prorrogar el término para definir el recurso de apelación formulado por el demandado en el aludido proceso. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, indicó que en el proceso objeto de queja profirió sentencia el 14 de junio de 2024, que fue apelada por ambas partes, recurso que concedió en el efecto suspensivo, por lo que el expediente se encuentra actualmente en el Tribunal Superior de San Gil. 3. El apoderado judicial del señor Eduardo Velásquez Picón, solicitó negar la protección constitucional, toda vez que el accionante, no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance contra la decisión cuestionada, sumado a que la determinación es razonable y atiende los pronunciamientos de las altas corporaciones. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Marco Tulio Manosalva Quintero cuestiona la providencia de 28 de noviembre de 2024, en virtud de la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro profirió el 14 de junio de 2024, en el proceso de cumplimiento de contrato n° 2020-00105- 01. 3.
La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
Caso concreto. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, revisadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que el accionante no promovió recurso de reposición contra la determinación de 28 de noviembre de 2024 por la cual el Tribunal Superior de San Gil resolvió declarar desierta la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro el 14 de junio de 2024.
Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Tribunal Superior accionado la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 5.
Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Marco Tulio Manosalva Quintero ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Marco Tulio Manosalva Quintero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10