Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06388-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC059-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06388-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00063-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «doble instancia », para que se ordenara: i) A la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja certificar y hacer constar «con radicados completos en qué tutelas han negado mi amparo de pobreza», tramitar la apelación, admitir la acción popular n.° 2025-00063, y que no maneje doble radicado (interno y oficial) y que no publique el radicado interno en estados, por generar confusión y ii) A la Procuraduría Delegada en Acciones Populares actuar a su favor en derecho.
En sustento adujo que presentó la acción popular contra el despacho parroquial San Antonio de la Pared – Ráquira - Boyacá (n.° 2025-00063 ), que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquira rechazó por ausencia de subsanación en debida forma (20 ag. 2025); decisión frente a la que promovió recurso de apelación, que concedió el a quo (10 sep.), al paso que el Tribunal de Tunja declaró inadmisible (18 nov.); determinación que no repuso (16 dic.).
Señaló que dicha Colegiatura maneja dos radicados (interno y oficial), publicando en los estados el interno y generando confusión, a lo que agregó, que la Procuraduría Delegada en Acciones Populares «nada hace en derecho» ni garantiza su acceso a la justicia, máxime cuando no es abogado. 2.- El Tribunal de Tunja se opuso al resguardo por inexistencia de vulneración y, defendió la legalidad de su proceder, resaltando que lo anhelado por la parte accionante era « reabrir un debate ya finiquitado ».
La Procuraduría General de la Nación - Procuradora 01 Judicial II Para Asuntos Civiles pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, se opuso al amparo, dado que « no es el medio adecuado para (…) solicitarle [actuar a su favor en derecho], ya que su intervención en acciones populares debe ocurrir en el marco procesal establecido por el juez de conocimiento, no como resultado de una tutela»; postura jurídica que respaldó el Procurador 06 Judicial Civil II - Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, del Trabajo y la Seguridad Social, precisando, además, que la intervención anhelada « se da en la oportunidad procesal legalmente establecida una vez se vincule en debida forma por el juez de conocimiento a cada trámite en particular, lo cual no resulta acreditado en el presente caso » CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la determinación que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja (16 dic. 2025), por medio de la cual mantuvo incólume la que a su vez, declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación (18 nov.) que Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó contra el auto que rechazó la acción popular n.° 2025-00063 (20 ag.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, dicha Magistratura precisó que, de acuerdo con lo normado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, procede reposición contra los autos dictados dentro del trámite de acción popular, y apelación, únicamente, respecto del auto que decreta medidas cautelares (art. 26) y la sentencia de primera instancia (art. 37). Coligió que el recurrente interpretó erradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (auto 26 de junio de 2019) ha sido clara en establecer que «(…) las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia de primera instancia; todas las demás son únicamente susceptibles de reposición»; criterio que, resaltó, ha sido acompañado por la Sala de Casación Civil, por ejemplo, en la sentencia STC44232023.
En consecuencia, concluyó que en el sub judice el auto que rechazó la acción popular no era apelable y, por ende, decisión de inadmitir la alzada se encontraba ajustada a la ley y a la jurisprudencia. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- La aspiración de la querellante enfilada a que se mande al Tribunal de Tunja certificar y hacer constar «con radicados completos en qué tutelas han negado [su] amparo de pobreza», además de resultar extraña a los objetivos de la «tutela», también, es infértil por desconocer la exigencia de la subsidiariedad.
En efecto, no obra prueba en el plenario de que aquél haya elevado tal rogativa ante ese organismo, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan de ser viables, las gestiones correspondientes, siendo a él a quien compete formulársela directamente, dado el carácter residual de esta senda tuitiva (CSJ STC2726-2024 y STC9168-2025). 4.- En torno a los anhelos tendientes a que se ordene al Tribunal de Tunja que no maneje doble radicado (interno y oficial) y que no publique el radicado interno en los estados, resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no tiene venero. 5.- Finalmente, la petición de que se ordene a la Procuraduría Delegada en Acciones Populares actuar a favor del precursor no puede prosperar, toda vez que aquel no ha acudido ante tal autoridad a requerir las gestiones que en este sendero especial busca, a fin de que se pronuncie en el marco de sus funciones, además del carácter residual y subsidiario que gobierna la « acción de tutela ». 6.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4