Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02433-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC059-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02433-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Mauricio Molina González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales ambos de la referida ciudad, y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal en comento, así como las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2018-01214.
ANTECEDENTES 1. El solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto señaló que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de falsedad ideológica en documento público agravado, en el que el 30 de mayo de 2019 el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín profirió sentencia condenándolo a 89 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la pena y accedió a la sustitución de esta por prisión domiciliaria.
Indicó que frente a la anterior determinación su defensa interpuso apelación, por lo que el 20 de junio de 2024 el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto por el juez de instancia, resolución de la que se enteró hasta el 29 de agosto del mismo año cuando a su residencia llegó la solicitud de suscripción del acta de compromiso para la concesión de la prisión domiciliaria.
Refirió que el Tribunal accionado lesionó sus garantías fundamentales pues, aunque en el expediente se encontraban sus datos de notificación, no se le comunicó de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia lo cual le impidió interponer el recurso extraordinario de casación, aunado al hecho de que fue emitido 10 meses después de haber prescrito la acción penal. 3.
En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efectos la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal accionado, y se le devuelva el expediente « emita una nueva sentencia en la cual observe la interpretación establecida por la Corte Constitucional en los fallos SU-126 y C-294 de 2022 y en la presente providencia, y en caso de confirmar pueda tener acceso al recurso extraordinario de casación » y « declare la prescripción de la acción penal, decrete la preclusión del proceso ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Secretaría del Tribunal accionado indicó que el 5 de julio de 2024 se realizó la audiencia de lectura de fallo, advirtiendo que se realizaron las respectivas comunicaciones electrónicas al defensor del accionante, quien « manifestó que no tenía datos de ubicación del procesado », por lo que solicitó negar el amparo. 2.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín relató las actuaciones adelantadas por esa instancia indicado que « no ha incurrido en acción u omisión alguna, constitutiva de maniobra injustificada que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante », por lo que pidió su desvinculación. 3.
El Fiscal 251 Local indicó que los hechos en que se funda la acción « son ajenos a la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación que se adelantó en contra del accionante ». 4. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió que la sentencia adoptada se profirió « tras el estudio correspondiente del caso, con observancia del debido proceso, por lo tanto, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al considerar que si bien al accionante no se le comunicó la diligencia de lectura de sentencia de segundo grado, sí se dejó constancia de que se intentó su enteramiento, resultando infructuoso, aunado a que su abogado de confianza « aseguró que no contaba con los datos de notificación de aquel », por lo que al estar en libertad y tener conocimiento del proceso « contaba con la oportunidad de indagar sobre el estado de la causa seguida en su contra » de suerte que la presunta vulneración no se encuentra configurada.
Así mismo, estimó que la prescripción de la acción penal es un tema que puede discutirse a través de la acción de revisión, la cual resuelta ser la más idónea frente a esta pretensión, por lo que en este aspecto también resulta improcedente el amparo. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y agregando que su abogado defensor « tiene contacto conmigo y manifiesta NUNCA haber dicho que no contaba con mi ubicación ni mi teléfono, ESO NUNCA PASO ».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Inexistencia de vulneración. En el presente asunto, la queja constitucional del accionante se contrae a cuestionar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no lo haya notificado ni citado en debida forma de la audiencia de lectura de fallo, lo que le cercenó la oportunidad de recurrir en casación la sentencia condenatoria proferida en su contra.
En relación con este específico punto, es preciso resaltar que, conforme la constancia de notificación allegada por el tribunal accionando, ninguna irregularidad se advierte en su proceder, en la medida que la actuación adelantada da cuenta de las gestiones realizadas, por intermedio de su secretaría, con el fin de librar las comunicaciones para enterar al defensor de confianza y al gestor de la programación de la audiencia de lectura de fallo, lo que en efecto se hizo con respecto al defensor, y lo cual cobra mayor relevancia al vislumbrar que ninguna notificación especial debía agotarse frente al accionante, por cuanto no estaba privado de la libertad.
Ahora, si bien reposa en la misma constancia se indica que no fue posible comunicarse con el actor en tanto no respondió el llamado a los abonados telefónicos que reposaban en el expediente, y su defensor de confianza manifestó que no tenía conocimiento ni datos de ubicación del enjuiciado, no puede perderse de vista que el actor tenía conocimiento de la actuación que se surtía en segunda instancia, con ocasión de su recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, pero a pesar de ello abandonó tal juicio a su suerte, omitiendo consultarlo a pesar de no tener dificultad alguna para ello, máxime cuando, se itera, el hoy condenado no se encontraba privado de la libertad.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte ha señalado: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales.
Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia» (CSJ SC 13 feb. 2006, exp.
T. No. 00099, reiterada en STC, 1º Oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 201300181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01). Y complementado lo anterior: « «no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp.
T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 0160101, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 0022401).
Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01).
Además de ello, cabe recordar que, en la página web de la Rama Judicial, Consulta de procesos es posible la verificación de la actuación, y allí quedan registradas las determinaciones que se adoptan al interior del trámite; luego, aunque no es aquélla una herramienta que supla la gestión de la notificación es un sistema público de libre acceso para el seguimiento de los procesos, el que también concierne ser visualizado de manera diligente por los interesados De manera que, la desatención con el discurrir del asunto, tal como se resaltó, permitió cobrar firmeza a la providencia que finalmente le fue adversa al accionante, de suerte que, por lo decantado hasta aquí, se impone ratificar la desestimación del auxilio. 2.2.
Subsidiariedad Por otro lado, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.
Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).
Conforme a lo anterior y en lo relativo a que la sentencia de segundo grado que confirmó la sanción impuesta se haya proferido « 10 MESES DESPUÉS de haber prescrito la acción penal», debe señalarse que dicho tópico, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, puede ser debatido y zanjado por la autoridad competente a través de la vía eficaz e idónea, es decir la acción de revisión, la cual « procede contra sentencias ejecutoriadas (…) 2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…) ». En este sentido, siendo ese el escenario idóneo para controvertir la legalidad del asunto cuestionado, se configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.3.
Hechos nuevos en la impugnación. Por otra parte, en relación con la queja elevada en el escrito de impugnación relacionada con que al comunicarse con su apoderado este « manifiesta NUNCA haber dicho que no contaba con mi ubicación ni mi teléfono, ESO NUNCA PASO » se advierte que tal reclamo se cimienta en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues la autoridad querellada no tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos.
Esta Corte ha precisado sobre dicho suceso, que: « [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…).
(CSJ STC2070-2023, 9 mar., y STC306-2024). 3. Lo anterior resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9