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STC058-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1537 de 2012Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 1001-02-03-000-2026-00032-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC058-2026 Radicación n.º 1001-02-03-000-2026-00032-00 (Aprobado en sala de veintiuno de enero dos mil veintiséis) Bogotá, D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Jose Rosemberg Núñez Cadena contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-034-2014-00457-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que «se revoque el auto de obedecimiento de fecha 20 de junio de 2025 emitido por el Juzgado 13 Civil Circuito de Bogotá y la sentencia de fecha 27 de marzo de 2025 emitida (…)por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (…)» y en consecuencia «se declare la nulidad del contrato de la cesión del crédito de vivienda donde el cedente es CESAR GASTÓN SANTOS MENDIENTA y la cesionaria BLANCA MERCEDES PINZÓN VARGAS y BANCO AV.

VILLAS» Sostuvo que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá conoció de la solicitud de nulidad de la cesión del crédito de vivienda efectuada por el Banco AV Villas realizo a César Gastón Santos Mendieta y Blanca Mercedes Pinzón Vargas, y emitió la sentencia de 6 de mayo de 2024 donde «negó las pretensiones» planteadas por él, decisión confirmada por el superior (27 mar. 2025).

En esa decisión, dijo, «se incurrió en defecto sustantivo(…)», no se «aplic[ó] y desconoc[ió] la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico colombiano desconociendo la primacía de la Constitución art. 51 C.N. derecho a la vivienda digna, seguido de LEY MARCO de VIVIENDA 546 de 1999 ni sus modificaciones de la ley 1537 de 2012, interpretadas por amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, y la ley ordinaria del código civil», además que «no se tuvo en cuenta para ningún efecto las pruebas decretadas en segunda instancia dentro de este proceso mediante auto de 13 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá». 2.- La Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá remitió el contenido de la providencia del 27 de marzo del 2025.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente e indicó que «el auto de obedézcase y cúmplase cuestionado por el accionante constituye un acto procesal de mera ejecución cuyo contenido se limita a dar cumplimiento a lo decidido por el superior funcional, conforme lo establece el artículo 329 del Código General del Proceso».

Por ende, la decisión debatida es « la sentencia de segunda instancia, y no el auto que simplemente la acata », y en este entendido, el accionante dejó transcurrir un lapso superior a seis (6) meses. CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso del resguardo, por no cumplir el requisito de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Jose Rosemberg Nuñez Cadena pretende que se deje sin efecto el auto del 20 de junio de 2025 del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta Urbe que mando obedecer y cumplir l0 dispuesto por el superior en la directriz de 27 de marzo de 2025 expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior Capitalino, a través del cual se avaló el veredicto de primera instancia (6 may.), en el proceso n.° 2014-00457.

No obstante, entre la fecha de tal «sentencia» la cual definió el asunto cuestionado -notificada por estado del 28 de mayo- y la radicación de la demanda superlativa (19 dic. 2025) transcurrieron seis (6) meses y trece (13) días, esto es, superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex confutado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. Sobre el tema, se ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025).  1.1.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada», empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin. 2.- Ergo, la guarda deviene inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jose Rosemberg Núñez Cadena contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2