Micelio
STC058-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00205-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC058-2025 Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00205-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Christian Bernardo Morales Álvarez instauró contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76520-31-84-002-2023-00420-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos «de petición», «acceso a la administración de justicia», «debido proceso», «defensa y contradicción», para que se ordenara a la autoridad censurada resolver la solicitud de desistimiento tácito y, por ende, declarar la terminación del juicio confutado. En compendio adujo que en el proceso de declaración de unión marital de hecho, liquidación y disolución de sociedad patrimonial que Luz Marina Ocampo Valenzuela promovió en su contra - n.° 2023 00420 -, pidió que se declarara el «desistimiento tácito », en atención a «la indebida notificación realizada por la parte demandante, al utilizar medios electrónicos que incluso el juzgado le había informado que no usara de manera reiterativa» (6 may. 2024); rogativa que a la fecha de interponer el ruego superlativo no había sido solventada. 2.- El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira pregonó la inviabilidad del amparo por hecho superado, en tanto a través de proveído de 18 de noviembre de 2024, resolvió el pedimento del precursor. 3.- El Tribunal Superior de Buga accedió al resguardo, debido a que, si bien es cierto, «por medio de auto n° 1246 del pasado 18 de noviembre, el Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira resolvió la solicitud (…) [de] aplica[ción] [d]e desistimiento tácito (…)nega[ndola por] carec[er el memorialista] del (…) derecho de postulación (…)», también lo es, que «no hay decisión de fondo en ningún sentido» y, en la misma data, el actor informó a aquel que litigaba en causa propia por ostentar la calidad de abogado inscrito, situación que enfatizó, ameritaba que «se asumiera el estudio de fondo del ruego relacionado con el desistimiento tácito»; en consecuencia, mandó a dicho despacho «emit[ir] nuevamente un pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento tácito presentada por el accionante, donde deberá tener en cuenta que la misma se realizó en causa propia por ostentar la calidad de abogado inscrito». 4.- El querellante replicó argumentando que en cumplimiento del mandato constitucional de primer grado, el juzgado criticado mediante auto de 27 de noviembre del presente año, negó la aplicación de la mencionada figura jurídica, «puesto que [de forma inexacta] (…) enfoc[ó] su respuesta en desestimar los términos de treinta días (30) para decretar el Desistimiento Tácito solicitado el 06 de mayo de 2024, en el cual, según análisis del titular judicial se interrumpe por la emisión del auto No. 398 del 1 marzo de 2024, documento que [resaltó] es un trámite meramente administrativo judicial, en el que trasladan el proceso de un juzgado a otro por temas de descongestión judicial (…)», que no impulsa el pleito.

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, pronto se advierte la refrendación del veredicto de primer grado. 1.1.- Christian Bernardo Morales Álvarez reprocha que el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira en interlocutorio de 27 de noviembre de 2024 «neg[ó] la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito», porque erradamente entendió que los 30 días de que tratan el numeral 1° del canon 317 del Código General del Proceso se interrumpieron con la emisión del auto n.° 398 de 1° de marzo de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la referida ciudad remitió las diligencias n.° 2023 00420 a aquél, pese a que dicho «trámite [es] meramente administrativo judicial», obedece a asuntos de «descongestión judicial» y, por lo tanto, no constituye impulso para el proceso.

Sin embargo, olvidó que lo por él anhelado en la demanda era que se ordenara al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, resolver el pedimento que radicó el 6 de mayo de 2024, encaminado a que se declarara el «desistimiento tácito» de dicha lid. De modo que tales planteamientos constituyen «hechos novedosos», pues controvierten la resolución expedida como consecuencia del fallo del a quo constitucional, por lo que no pueden ser analizados en esta etapa, so pena de resquebrajar las prerrogativas de los demás convocados a este rito.

La Corte ha predicado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)».

STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada en STC16769-2023, STC1628-2024 y STC2789-2024. Adicionalmente, tales argumentos debieron esgrimirse por el gestor, de manera oportuna y a través de los cauces idóneos ante el «juez natural», quien es el llamado, en el ámbito de sus competencias, a decantar dichas temáticas. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6