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STC057-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

7 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00441-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC057-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00441-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela instaurada por el progenitor, en nombre propio y de su menor hijo, contra la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro de los procesos objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. En consecuencia, solicitó: (i) se « verifique de manera estricta, objetiva y material el cumplimiento de la Sentencia T (…), conforme a los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y los precedentes SU-1158 de 2003 y SU-050 de 2022, C-104 de 1993, T-029 de 2025, C-491 de 2007, SU-355 de 2022, C-688 de 2016, las Circulares de la Rama Judicial ya descritas, evaluando si el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo ejecutó o no las órdenes constitucionales en el plazo y forma establecidos».

(ii) se « declare la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del 30 de julio de 2024 dentro del proceso (…), adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, por configurarse un defecto procedimental absoluto (…) al violar el régimen legal de notificaciones (…)», (iii) se «retrotraiga el trámite procesal al estado vigente al 9 de mayo de 2024, garantizando que la continuación del proceso (…)» y se «reconozca la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y su hijo menor (…) y se disponga su restablecimiento integral», (iv) se «declare que la privatización total y permanente del proceso judicial (…) constituye una actuación judicial inconstitucional (…)», se «declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales desarrolladas durante el período de reserva total e inconstitucional del proceso (…) en el portal web de la Rama Judicial Siglo XXI - TYBA, incluyendo la sentencia dictada en esas condiciones (…)» y se «ordene el restablecimiento inmediato de la publicidad judicial del proceso (…) en el portal web de la Rama Judicial Siglo XXI - TYBA, conservando reserva únicamente respecto de los documentos íntimos o sensibles, conforme a lo establecido en los precedentes SU-355 de 2022, C-491 de 2007 y la sentencia Constitucional T-2024-00164-00», (v) se «declare el incumplimiento y/o desacato del colectivo de despachos a la orden constitucional contenida en la Sentencia T (…), en cuanto a dar trámite a mi solicitud de amparo de pobreza dentro del término improrrogable de ocho (8) días contados a partir de su notificación (…)», se «decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 23 de agosto de 2024 (…)», se «ordene retrotraer el proceso judicial al estado en que se encontraba el 9 de mayo de 2024, fecha de presentación de la solicitud de amparo de pobreza, a fin de tramitarla conforme a los artículos 151 a 154 del Código General del Proceso (…)» y « la nulidad del auto de 22 de agosto de 2024 por haber sido expedido y notificado en medio de condiciones arbitrarias, sin procedimiento claro ni garantía de legalidad, en contravía de la Constitución, del precedente vinculante (…)», (vi) se « declare el incumplimiento del fallo de tutela T (…) y la nulidad integral del Auto del 22 de agosto de 2024, (…) por carecer de validez formal y material, conforme a lo establecido por la Sentencia C-104 de 1993 (…)», (vii) se «declare la nulidad del auto de 16 de diciembre de 2024 (…), por desnaturalización del incidente de desacato, donde se validó la reposición ficticia del trámite permite de restablecer el cumplimiento estricto del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, que exige devolver al accionante al estado anterior a la vulneración (…)», se «ordene la emisión de una nueva decisión que verifique de manera rigurosa y objetiva el cumplimiento material de las órdenes impartidas en la Sentencia T-(…), con base en el informe técnico de la DEAJ y los términos perentorios establecidos en dicha providencia » y se «restablezca el trámite del incidente de desacato desde su inicio, respetando los estándares fijados en la Sentencia T-029 de 2025 para la verificación efectiva del cumplimiento de órdenes de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional» y, (viii) se «declare la nulidad de la Sentencia STC (…), dentro del trámite de tutela radicado No. (…), por incurrir en defecto fáctico, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, convirtió una sala de revisión de cumplimiento de fallo de tutela en una tutela ordinaria (…)», se «ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema emitir una nueva sentencia que verifique de manera objetiva y completa el cumplimiento material de la Sentencia T- (…)», y se «disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y mi hijo menor, afectados por la sentencia judicial viciada, y se garantice su defensa técnica efectiva, su derecho a la publicidad judicial y el acceso igualitario a la administración de justicia». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó, en un extenso y confuso escrito, que la progenitora formuló proceso en su contra, con el fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, además para que se le asignara el cuidado del hijo en común, se fijara una cuota alimentaria y se regularan las visitas. 2.2.

Señaló que, el 9 de mayo de 2024, allegó la contestación y pidió amparo de pobreza. Sin embargo, el 15 de mayo siguiente se tuvo por no contestada la demanda por no acreditar derecho de postulación, se fijó fecha para audiencia y se le concedió el amparo de pobreza, decisión frente a la que interpuso reposición, pero se mantuvo, agregando que el 5 de junio de 2024, allegó poder conferido a un abogado, al que se le reconoció personería. 2.3.

Refirió que promovió una primera tutela para que se declarara la nulidad de lo actuado y se ordenara la reserva en la información que violaba la intimidad, amparo que le fue otorgado el 25 de julio de 2025, disponiendo tramitar el amparo de pobreza y privatizar en el micrositio web -TYBA- cualquier documento con información reservada. 2.4.

Adujo que, el 22 de agosto de 2024, el Juzgado concedió el término de un día para contestar la demanda, pues la solicitud de amparo fue presentada el 9 de agosto anterior, es decir, faltando un día para culminar el término de contestación de la demanda, determinación que recurrida, se mantuvo el 24 de septiembre de 2024 y no se concedió la apelación, por lo que el 18 de octubre siguiente, el juzgador tuvo por no contestada la demanda, fijó fecha para adelantar la audiencia inicial y decretó pruebas. 2.5.

Expuso que, el 29 de noviembre de 2024, pidió corregir las irregularidades del proceso, pero el 5 de diciembre siguiente, el juzgado no se pronunció, puesto que lo pretendido era propio del trámite judicial y requería derecho de postulación, formulando en esa misma fecha incidente de desacato. No obstante, aclaró que el 16 de diciembre de 2024, el Tribunal criticado se abstuvo de iniciarlo, tras evidenciar acatamiento a la orden de tutela. 2.6.

Sostuvo que, el 23 de enero de 2025, el Despacho de Familia convocado dictó sentencia anticipada, pues las partes confesaron la separación de cuerpos por más de 2 años, decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y dispuso la custodia compartida del menor. Esta decisión fue apelada. 2.7.

Arguyó que promovió una segunda tutela, que le fue denegada el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema y confirmada en fallo de 26 de marzo siguiente por la Sala de Casación Laboral. 2.8. Expuso que, el 30 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo retiró del portal de la Rama Judicial Siglo XXI TYBA, el acceso al proceso 2023-00548-00, y que la autorización de ingreso solo le fue compartida hasta el 21 de octubre de 2024 mediante enlaces remitidos por « OneDrive », sin embargo, esto no fue ordenado en el fallo de tutela de 25 de julio de 2024, en tanto allí se dispuso la privatización de documentos sensibles, no el ocultamiento del expediente, además que no se les enteró formalmente a las partes que ese era el nuevo canal de acceso al proceso y de notificaciones, lo que afectó la publicidad, la confianza legítima, además de sustituir « irregularmente el sistema legal de notificaciones judiciales previsto en los artículos 291, 292 y 295 del CGP y en la Ley 2213 de 2022». 2.9.

Señaló que se vio « sometido a un proceso judicial con incertidumbre sobre el sistema de notificaciones judiciales en debida forma », pues la « notificación por estado requiere como condición de validez » que se realice por un « sistema formal y autorizado de gestión judicial como el portal de la Rama Judicial Siglo XXI Tyba. OneDrive no es tal sistema », incluso afirmó que el mismo lo controla Microsoft, y no permite control jurisdiccional, ni la integración documental, así como tampoco cumple con los elementos exigidos en el artículo 295 del Código General del Proceso, razones por las que se configuró un defecto procedimental absoluto, todo lo cual fue expuesto en la tutela 2025-00256-00, pero no hubo pronunciamiento ni motivación al respecto. 2.10.

Adujo que se resolvió un recurso antes de garantizar el acceso al expediente y, aunque pudo impulsar otra tutela frente a la negligencia del defensor de oficio, esto ocurrió por la irregular notificación, por un canal no autorizado. Agregó que el proceso 2023 (…) está viciado de nulidad por desacato de la sentencia emitida en el proceso rad. n°2024 (…) y por desconocimiento de los precedentes, actualmente se encuentra privatizado y se negó la reactivación formal del trámite de amparo de pobreza, pese a que otros jueces suspenden términos hasta la aceptación, otorgan diez días para contestar y no dan interpretaciones lingüísticas. 2.11.

Indicó que se negó el trámite del desacato con valoraciones subjetivas, se incurrió en « defecto fáctico negativo, al no valorar integralmente el acervo probatorio disponible, particularmente la privatización del proceso judicial ocultando notificaciones por estado digital, actuaciones judiciales, documentos con y sin reserva constitucional» y no se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales para verificar material y objetivamente el acatamiento de la orden, reduciendo el análisis a una « comparación superficial entre el fallo de tutela y la emisión de un nuevo auto, sin constatar si se concedió real y oportunamente el amparo de pobreza en una nueva providencia, ni si se retrotrajo el proceso al estado del 9 de mayo de 2024 como ella ordenó» e ignorando que «el mandato era repetir íntegramente el trámite conforme a los artículos 151, 152 y 154 del CGP, y no “reanudar” actuaciones viciadas por nulidad para conceder 1 día para contestar». 2.12.

Adujo que la tutela criticada, que conoció la Sala de Casación Civil, desvió el proceso e introdujo hechos nuevos, al paso que la Sala de Casación Laboral confirmó las incongruencias y no garantizó una reparación efectiva, pues no se valoró el informe técnico de la DEAJ « que demostraba la extemporaneidad del auto de cumplimiento del 22 de agosto de 2024, la privatización ilegal del proceso judicial y las irregulares notificaciones judiciales por OnDrive.

Esta omisión impidió constatar el incumplimiento material de la Sentencia T-(…) y afectó directamente la evaluación de cumplimiento exigida por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991»; además ignoraron la cosa juzgada constitucional, convalidaron que se le otorgara un día para contestar la demanda sin defensa técnica efectiva e incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.13.

Expuso que las mencionadas sentencias ignoraron la medida cautelar pedida, no se pronunciaron sobre el incumplimiento de las violaciones progresivas, hicieron una valoración fragmentada del auto de 22 de agosto de 2024, y la STC (…) sustituyó « el deber constitucional de verificación objetiva de cumplimiento por un análisis subjetivo de razonabilidad», desnaturalizó la acción, desatendió el auto admisorio que ordenaba la notificación electrónica y el alcance de la Ley 2213 de 2022, convalidó los errores, sustituyó « el precedente SU-355 de 2022 por precedentes inferiores de la Corte Suprema de Justicia », emitió juicio sobre su conducta y repite los yerros de fondo. 2.14.

Sostuvo a que dicha providencia legitimaba un apoderamiento inexistente, omitía restablecer sus prerrogativas, violaba la congruencia y eludía el control del fallo, pues no pretendía reabrir un debate ordinario ni discutir criterios de interpretación, sino verificar las órdenes claras. 2.15. Añadió que cuestionaba el auto de 16 de diciembre de 2024 del Tribunal accionado y la sentencia CSJ, STC (…) de la Corte Suprema de Justicia, pues se desconocieron la cosa juzgada constitucional y violaron la Constitución, sin que esta salvaguarda sea temeraria, pues se dirige « contra actos procesales nuevos (…) dictados con posterioridad a la primera tutela por el colectivo de despachos », que han generado una « nueva y autónoma afectación de [sus] derechos fundamentales, distinta a la que motivó la acción anterior », sin que busque reabrir « la discusión sobre el fallo de tutela primigenio, sino cuestionar el incumplimiento material de sus órdenes ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que el 25 de julio de 2024 concedió una tutela interpuesta por el ahora accionante y con auto de 16 de diciembre siguiente se abstuvo de tramitar el desacato propuesto al constatar que las órdenes habían sido atendidas, razón por la que las actuaciones adelantadas se han desarrollado con respeto de las garantías esenciales, los ataques no se enfilan frente a esa Corporación y no se satisfacía el requisito de la inmediatez, en tanto que la mencionada determinación se emitió hace más de seis meses. 2.

El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, remitió el enlace del expediente y relató lo acontecido en el juicio censurado y señaló que « ha cumplido con cabalidad la norma » y con lo dispuesto por el ad quem, « no existe violación alguna de derechos, sino dilación del mismo por parte del accionante », dio respuesta a la petición elevada el 5 de septiembre de 2024, así como traslado de las solicitudes que no eran de su competencia. 3.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió que adelantó el trámite « sin incurrir en vulneración al debido proceso o cosa juzgada fraudulenta, motivo por el cual no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción tuitiva». CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, advierte la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Corporación, en otra oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio del caso, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella oportunidad la Sala de Casación Civil reprochada, al resolver la tutela primigenia formulada por el gestor, precisó que: …En primer lugar, frente al auto de 16 de diciembre de 2024, por medio del cual el Tribunal se abstuvo de iniciar el desacato, la Sala advierte que sus conclusiones no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada (…). 2.2.1.

En efecto, como se verificó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal que conoció la tutela ordenó la privatización en el micrositio web TYBA de cualquier documento que contenga información reservada por razones de intimidad personal y familiar, en especial, por el menor de edad, situación a la que procedió el despacho, al privatizar la consulta del expediente.

Y, aunque el tutelante alega que, al estar el proceso en estado reservado en el sistema de consulta de procesos no ha podido enterarse de las decisiones emitidas, lo cierto es que, como lo ha sostenido la Sala, ese registro es solo de consulta y no tiene por objeto reemplazar las notificaciones realizadas correctamente por estados, dado que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente, por lo que, frente a la eventual ausencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC3670-2021, expediente 2021-00093-01, postura reiterada en STC12496-2021, expediente 2020-01460-01 y STC4590-2022).

En un asunto con alguna similitud, la Sala estableció que (…) 2.2.2. Por otra parte, en el fallo se tutela se ordenó tramitar la solicitud de amparo de pobreza, con el fin de dar la oportunidad de que el promotor contestara la demanda a través de apoderado, situación que el Juzgado atendió, pues designó un mandatario para que ejerciera su representación. Ahora, frente al término concedido para contestar el libelo, lo cierto es que se debe tener en cuenta desde la notificación del demandando, la cual se surtió el 11 de abril de 2024 y se suspendió el 9 de mayo con la solicitud de amparo de pobreza, es decir, al reanudar el término, el promotor sólo contaba con 1 día para presentar sus defensas. 2.3.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

Más aún, si se tiene en cuenta, de un lado, que la orden constitucional emitida en la tutela referenciada no tiene el alcance pretendido por el actor y, de otro, que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», por regla general, no procede esta acción, en virtud de «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (ver cita en CSJ STC16866-2023). 3.

Frente a las demás irregularidades expuestas por el promotor, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues, como quedó visto en los antecedentes de esta providencia, contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2025, la apoderada del tutelante incoó recurso de apelación, el cual se concedió, remitiendo las diligencias al Tribunal, para lo pertinente.

En ese orden, el estado en que aparece la referida tramitación revela que aún falta que se surta el mecanismo ordinario de defensa, de manera que no le corresponde al juez de tutela sustituir la competencia atribuida al juez natural (…) (…). Y al conocer la impugnación, la Sala de Casación Laboral, puntualizó: (…) aunque el accionante resaltó que su propósito no era cuestionar el trámite constitucional, sino reclamar el cumplimiento de las órdenes dadas, evidencia la Sala que esta pretensión en particular fue negada en esa oportunidad, donde se consideró que la decisión de admitir la demanda era razonable y la pretensión del peticionario era imponer su particular visión del asunto.

Dicha providencia no fue impugnada, así que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, donde con auto de fecha 30 de septiembre de 2024, no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota que acaeció el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ahora, es importante anotar que, los argumentos planteados en la presente queja fundamental resultan ser los mismos planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela -falta de inscripción del correo electrónico en el SIRNA e indebida notificación-; de ahí, que sea pertinente señalar que, por incluirse nuevos hechos o pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.

En ese orden, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014 (…). Por otro lado, en cuanto a los reproches restantes relacionados con la negativa a la apertura del incidente y sus implicaciones sobre el trámite ordinario, advierte la Sala que, si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela (…).

En efecto, el veredicto de 16 de diciembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal (…). De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen (…) (…).

Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: (…) cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión ” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).

El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.

En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: (…) Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). 3.

Ahora bien, en relación con los cuestionamientos a las decisiones adoptadas en la tutela rad. n°2025 (…), es de advertirse que no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: (…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: (…) Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00;

STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). En ese mismo sentido, se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).

Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 3.1.

Bajo esa perspectiva, es evidente que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una providencia de tutela. El primero es la impugnación de la sentencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

Al respecto, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no la actuación aquí criticada, por lo que « como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja » (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).

Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). 4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez 8