Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00269-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC056-2025 Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00269-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Gonzalo Abdon Ortega Ángel y Sol Marina Arbeláez Taborda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, tramite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe y las demás partes e intervinientes en el declarativo n° 2022-00008.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señalaron que promovieron proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria a su favor en contra de Luz Edith, María Gladys y Miriam Stella Arbeláez Taborda y sobre el 71,428 % del bien inmueble ubicado en el municipio de Carolina del Príncipe identificado con la matrícula No. 025-16267, sobre el cual han tenido la posesión en su totalidad por más de 15 años, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, quien manifestó impedimento para conocerlo.
Relataron que el asunto se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe y, luego del trámite pertinente, el 28 de septiembre de 2023 se dictó sentencia accediendo a sus pretensiones al encontrar probada una posesión pública, pacifica e ininterrumpida sobre el inmueble objeto de usucapión. Indicaron que la parte pasiva del litigio formuló recurso de apelación, argumentando que con la compra del derecho de cuota del 14.286% realizada por el accionante a Javier de Jesús Arbeláez Taborda se reconoció titularidad en un comunero, por lo cual el asunto fue asumido por la autoridad convocada que mediante auto del 1º de abril de 2024 prorrogó por seis meses la competencia para adoptar una decisión. Refirieron que el 1º de octubre de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros profirió fallo de segunda instancia « con el cual se revoca amañada y arbitrariamente la Sentencia de Primera Instancia» argumentando que « al tratarse de prescripción adquisitiva de dominio entre comuneros los requisitos debían ser más estrictos », decisión que estiman incurre en un defectos sustantivo y fáctico. 3.
En este contexto pretenden que se deje sin efectos la sentencia dictada por la autoridad convocada « disponiendo adelantar el trámite procesal ajustado al Debido Proceso de acuerdo con lo reglado en la Constitución Política de Colombia, las reglas de la sana crítica y el Código General del Proceso ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros señaló que su actuar « ha sido ajustado a derecho como corresponde, además de la debida valoración del material probatorio que sustenta la decisión sobre la cual recae la presente acción tutelar » 2. El Juzgado Promiscuo Municipal Guadalupe relató las actuaciones del proceso, advirtiendo que « no se avizora que en el trasegar del proceso haya incurrido en forma alguna en actuación o diligencia que vulneren el debido proceso ». 3.
Luz Edith Arbeláez Taborda indicó que la valoración realizada por el juez accionado « es congruente y por tanto no se encuentra vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso » 4. El profesional del derecho Gabriel López Vásquez en su calidad de « vinculado » y Javier Arbeláez Taborda coadyuvaron las pretensiones de los accionantes.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al estimar que la determinación criticada por los promotores « deviene razonable y fue fundada en la prueba recaudada en el proceso y en este contexto, no puede predicarse que el operador judicial haya incurrido en defecto fáctico, ni de procedibilidad alguno, ni en falta de motivación, ni en yerros que, por su magnitud, hayan generado que la providencia sea arbitraria e irrazonable » IMPUGNACIÓN La interpusieron los accionantes reiterando los argumentos del escrito inicial e indicando que « somos personas de la tercera edad y consecuencialmente sujetos de especial protección constitucional » CONSIDERACIONES 1.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular los accionantes cuestionan la sentencia adoptada el 1º de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros que revocó lo zanjado por el juez de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de los demandantes en el juicio de pertenencia n° 2022-00008, al considerar que esta determinación configura defectos sustantivo y fáctico pues a partir de « una interpretación amañada y arbitraria de la ley y de la jurisprudencia » concluyó que « que la compra realizada por el aquí accionante respecto a un derecho de cuota del 14.286 al señor JAVIER ARBELAEZ TABORBA, implico un reconocimiento de titularidad en un tercero, que no permitiría a los accionantes adquirir por usucapión el inmueble solicitado ». 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable, se anuncia que se ratificará el fallo de primer grado como quiera que la providencia cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, la autoridad accionada enmarcó el problema jurídico a resolver en determinar « si los demandantes no probaron el ánimo de señor y dueño, incluyendo la co-demandante señora Sol Marina Arbeláez Taborda y si el bien inmueble pretendido en pertenencia no está debidamente identificado y por lo tanto no se cumplió con la acreditación de este presupuesto material de la pretensión de pertenencia ».
Luego de referenciar la norma aplicable al caso, y la jurisprudencia que estimó relevante, indicó que para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio en favor de un comunero la carga de la prueba « sube de entidad, pues debe demostrar de manera clara y contundente que la posesión que ejercía no lo hacía en benefició de la comunidad, sino que tenía la calidad de poseedor exclusivo y que por ello excluye a los demás comuneros », aunado a que, en el caso en concreto, era necesario tener en cuenta que « la posesión de una cosa puede pertenecer a varias personas pro indiviso, según lo expresa el Artículo 779 del Código Civil ».
Dicho lo anterior, procedió a evaluar los interrogatorios rendidos por las partes, iniciando por el del acá accionante Gonzalo Ortega, quien refirió la manera como llegó al bien inmueble, y a partir de lo cual tuvo por cierto que « llegó al inmueble a convivir con la señora Marina alrededor de treinta años atrás a la declaración», y también que «ha venido realizando adecuaciones sin que ninguno de los demandados se lo reconozca al menos desde 2008, según lo respondido en interrogatorio por Miriam Estela, Luz Edith, Sonia y María Gladys Arbeláez Taborda».
Continuó con los testimonios de Verónica Arbeláez Mejía, Javier Arturo Zapata y Javier Arbeláez Taborda, a partir de los cuales se estableció que « alrededor de veinte años atrás a la declaración se les conoce al señor Gonzalo Ortega y a la señora Sol Marina Arbeláez como los dueños del bien inmueble, eso sí, sin especificar fecha cierta desde cuando eso es así ».
A partir de lo anterior consideró que « la tenencia del bien material lo tenían tanto el señor Gonzalo Ortega como la señora Sol Marina Arbeláez. Por lo tanto, pretenden ser coposeedores y por ende, compartir el ánimo de señores y dueños », de tal suerte que: « como quiera que la señora Sol Marina era propietaria en comunidad con las demandadas, debía entonces demostrar que poseía de manera excluyente el bien inmueble para sí y no para la comunidad.
Esto también lo era para el señor Ortega quien debía demostrar que tenía el señor con ánimo de señor y dueño pues había entrado con autorización de una comunera al bien inmueble pretendido en usucapión ». Bajo la anterior premisa, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia y a partir del material probatorio obrante en el expediente, indicó que en la página 5 del folio de registro de la matrícula inmobiliaria del bien pretendido, « se observa el registro de la compraventa derecho de cuota de Gonzalo Abdón Ortega Ángel a Javier de Jesús Arbeláez Taborda de fecha 1 de septiembre de 2020 » y se observa que el 14 de agosto de 2020 se otorgó Escritura Pública 078 « en donde el señor Javier de Jesús Arbeláez Taborda vende su cuota parte al señor Gonzalo Abdón Ortega », todo lo cual fue reafirmado por el actor quien « expresó que hizo esta compra “porque fue el único que estaba a paz y salvo con la administración” ».
En esta medida, la autoridad accionada disintió de lo razonado por el juez de primer grado, quien había señalado que este hecho « no tiene suficiente entidad como para desvirtuar los elementos esenciales de la posesión en favor de las demandadas, teniendo en cuenta esta agencia judicial que, el negocio jurídico de compra y venta obedeció a la posibilidad de sanear lícitamente su posesión” », pues «La posesión no tiene que sanearse.
Es esta un hecho que con el paso del tiempo produce efectos jurídicos, los cuales precisamente son los pretendidos por los demandantes», por lo que «este negocio jurídico realizado por el señor Ortega desconcierta al despacho. Quien se reputa dueño de algo no se lo compra a un tercero». Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la « prueba de exclusividad, en el sentido de sentirse dueño del bien pretendido debe “desterrar cualquier ambigüedad o equivocidad” », por lo cual el negocio jurídico realizado entre el accionante con uno de los comuneros « presenta una ambigüedad sobre el animus domini de los demandantes y al ser el estándar de prueba exigido en este tipo de casos de tan alta entidad, al haber esa equivocidad el despacho no puede dar por probado el elemento subjetivo de la posesión en cabeza de los demandantes », reforzando lo anterior a partir de: « la respuesta del señor Ortega quien afirmó que celebró este negocio con el señor Javier Arbeláez porque él sí había pagado los prediales.
De lo que se infiere entonces que a él lo reconocía como dueño y que, por tanto, él y su compañera no poseían con exclusión de los demás comuneros el bien inmueble, al menos para esa fecha 14 de agosto de 2020. Si después de esa fecha se reputaron dueños con exclusión de los demás comuneros pues evidentemente no ha alcanzado el término legal para prescribir ». 4.
Conforme con lo citado, al margen de que se compartan o no los argumentos expuestos, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de los solicitantes frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso concreto.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 5. Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 6.
Finalmente, tampoco es posible acceder a la suplicas de los accionantes debido a la condición de personas de la tercera edad pues, dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y como lo ha indicado esta Corporación: «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto».
(CSJ STC4541-2021). 7. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11