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STC055-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05683-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC055-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05683-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ricardo Antonio Matus Médica contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución internacional de menores con radicado n° 2023-00307-00.

ANTECEDENTES 1. Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó el apoderado que, Ricardo Antonio Matus Médica es ciudadano panameño y, que, por conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, promovió proceso de restitución internacional de su hijo menor de edad, quien fue sustraído de manera ilícita por la madre, Claudia Salazar.

Indicó que adelantado el trámite del aludido proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo en sentencia de 28 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada en la audiencia y concedido el recurso se remitió al Tribunal Superior de Buga. Cuestionó la indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, siendo ese el argumento central del recurso de apelación, el que fue sustentado el 2 de septiembre de 2024 en documento dirigido a los Magistrados que conforman la Corporación accionada.

Señaló que, en auto de 25 de septiembre del año anterior, el Tribunal Superior admitió el recurso y en esa providencia señaló que la parte recurrente contaba con el término de cinco (5) días para la sustentación y, sin percatarse que tal documento estaba incorporado en el expediente digital, en providencia de 21 de octubre de 2024 declaró desierto el recurso, decisión que mantuvo incólume en sede de reposición el 19 de noviembre de 2024. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dejar sin efectos el auto de 21 de octubre de «2023» (sic) y continuar con el trámite del recurso de apelación. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Buga, refirió que le fue asignado el conocimiento de la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo el 28 de agosto de 2024, en el proceso de restitución internacional de menores, promovido a solicitud del accionante, por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Roldanillo, trámite en el cual, se declaró desierto el recurso presentado, ante la falta de sustentación de la apelación en esa instancia. Sostuvo que las razones por las cuales adoptó esa decisión, quedaron consignadas en las providencias de 21 de octubre y 19 de noviembre, ambas de 2024, en la que se indicó que el apelante tenía la carga procesal de sustentar en esa instancia el recurso presentado, no siendo de recibo el argumento relacionado con que había cumplido con la misma de manera anticipada ante el a quo. 2.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de restitución internacional de menores con radicado n° 2023-00307-00.  3. La apoderada judicial de Claudia Andrea Salazar Morales, se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela, oponiéndose a su prosperidad toda vez que no hay vulneración de los derechos invocados, pues el tribunal al declarar desierto el recurso de apelación observó las disposiciones sobre la materia en especial la Ley 2213 de 2022 y las sentencias STC8891-2024 y STC9311-2024, ambas del 30 de julio de 2024, de la Corte Suprema de Justicia.  4.

Al momento de aprobarse el proyecto no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras).

(Se subraya) Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. 3. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ricardo Antonio Matus Médica quien acude a través de apoderado judicial, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 21 de octubre de 2024, en virtud de la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo emitió el 28 de agosto de 2024, en el proceso de restitución internacional de menores n° 2023-00307-00. 4.

El caso concreto. A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que instauró el amparo, puesto que si bien, con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un poder especial, en cuanto a identificar el proceso cuestionado y las actuaciones y omisiones atribuidas al Tribunal Superior accionado, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso, tal como pasa a verse, En estas condiciones, el aludido documento no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, y es que, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 5.

Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que promueve el amparo en nombre del señor Ricardo Antonio Matus Médica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ricardo Antonio Matus Médica contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10