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STC054-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02472-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC054-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02472-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rosalina Ramírez Crispín instauró contra la Sala de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00400-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la « seguridad social, mínimo vital, protección de la familia, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que: «i) Se declare la vulneración de dichos derechos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al haber desconocido pruebas determinantes y precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia SL889-2025. ii) Se requiera al despacho judicial de origen para remitir el expediente completo del proceso ordinario laboral No. 660013105003-2019-00400-01, así como la sentencia de casación SL889-2025, con el fin de que esta Sala pueda realizar un análisis integral de los hechos y pruebas. iii) En consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada y se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a mi favor, a partir del 14 de noviembre de 2018 (fecha de fallecimiento del causante), junto con el retroactivo de las mesadas, intereses moratorios y prestaciones futuras. iv) )».

Para fundamentar sus peticiones, señaló que actuó como interviniente ad excludendum dentro del proceso de Luz Marina Gómez Montes contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el que se buscaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia por el deceso de William Castro Herrera (rad. 2019-00400-00).

Indicó que la Sala accionada no casó la sentencia del Tribunal Superior de Pereira que ratificó la de primer grado, a través de la cual se «negó la totalidad de las pretensiones que se presentaron en la demanda principal, así como en la demanda Ad Excludendum por Luz Marina Gómez Montes y Rosalina Ramírez Crispin» (SL889-2025,1° abr.). A su juicio, el último pronunciamiento incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al desestimar de manera arbitraria una prueba relevante y reciente, esto es, la declaración del 24 de octubre de 2018 efectuada por William Castro Herrera (q.e.p.d.) y privilegiar manifestaciones antiguas y contradictorias, sin motivación suficiente ni razonabilidad probatoria.

Añadió que se valoró de manera selectiva el informe administrativo de la AFP, tomando en cuenta únicamente las partes que respaldaban la tesis de separación, pero excluyendo sin justificación los testimonios que le eran favorables. Sostuvo, también, que la Sala desconoció el precedente constitucional y jurisprudencial (SU-149/21, SL3202-2015, entre otros), al sostener que la reconciliación ocurrida antes del fallecimiento carecía de valor, cuando la doctrina vinculante ordena un análisis protector, flexible y contextual del requisito de convivencia. Finalmente, aseguró que se impidió un examen integral del acervo probatorio al refugiarse en el carácter técnico del recurso de casación, con lo cual se sacrificaron sus derechos fundamentales y se habilita la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 2.- La Sala de Casación Laboral manifestó que lo resuelto por la Sala de Descongestión n.º 1 que funcionó hasta el 5 de junio de 2025, no puede tildarse de arbitrario o caprichoso; por el contrario, se soportó en una labor de valoración probatoria y hermenéutica jurídica válida, propia de la autonomía judicial y de la libre formación del convencimiento que asiste a los jueces.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., expuso que en el asunto criticado no se observa conducta alguna que constituya vulneración de derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque la accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso ordinario laboral censurado, menos si es evidente que la Sala accionada actuó en derecho, lo cual hace innecesaria la intervención del juez constitucional al no advertir compromiso de los atributos fundamentales denunciados. 2.- La actora impugnó con las mismas inconformidades expuestas en la demanda y, agregó que no pretende convertir la tutela en una tercera instancia, « sino exigir que el control constitucional cumpla su verdadero propósito: garantizar que las decisiones judiciales no desconozcan los valores esenciales de justicia material y protección de los derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, por cuanto en la decisión objeto de reproche (SL889-2025, 1° abr.), se expusieron las razones que la sustentaron, sin que se advierta subjetividad o arbitrariedad. Al respecto, la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral luego de relatar los antecedentes del caso y efectuar el análisis de los medios de convicción que la libelista enlistó como erróneamente valorados, esto es: « las declaraciones extraprocesales realizadas por el fallecido Castro Herrera el 4 de septiembre de 2012 y 16 de mayo de 2013; y declaración suscrita por él adiada 24 de octubre de 2018 con destino a la Eps Salud Total », precisó que el ad quem no estimó equivocadamente dichas manifestaciones.

Para ello, especificó que inicialmente en una declaración (4. Sep. 2012), aquel dijo: «DECLARACION EXTRAPROCESO 2735. En la fecha septiembre 04 de 2012, ante el despacho de la Notaria Primera del Círculo de Pereira (…) COMPARECIO: WILLIAM CASTRO HERRERA (…) natural de Pereira (Risaralda) (…) profesión u oficio Técnico Administrativo, grado de escolaridad Bachillerato, estado civil casado, edad 57 años.

El suscrito Notario (…) recibe declaración extraproceso del (la) compareciente quien expresa: Que no convivo en unión marital de hecho ni bajo el mismo techo ni lecho desde hace 2 años con la señora ROSALINA RAMIREZ CRISPÍN (…). Esta declaración la realizo con el fin de retirarla como beneficiaria de la EPS SOS COMFAMILIAR». Con posterioridad (16 May. 2013) manifestó: «DECLARACION EXTRAJUICIO 1084.

En la fecha mayo 16 de 2013, ante el despacho de la Notaria Primera del Círculo de Pereira (…) COMPARECIO: WILLIAM CASTRO HERRERA (…) natural de Pereira (Risaralda) (…) profesión u oficio Tecnólogo Industrial, grado de escolaridad Tecnólogo, estado civil casado, edad 57 años. El suscrito Notario (…), recibe declaración extraproceso del (la) compareciente quien expresa: Que es mi nombre como quedó escrito, cuento con 57 años y declaro que pido que se les ceda la pensión a las siguientes personas en caso de mi fallecimiento: LUZ MARINA GÓMEZ MONTES, mayor de edad y vecina de esta ciudad (…) en calidad de esposa según copia de partida matrimonial anexa.

ALEXANDER CASTRO GÓMEZ, mayor de edad (…) en calidad de hijo legitimo. KATERINE CASTRO GÓMEZ, mayor de edad (…) en calidad de hija legitima. En caso de mi fallecimiento antes de cumplir la edad de sesenta y dos (62) años a la que tengo derecho a partir de dar cumplimiento a mi edad de pensión, actualmente cumplo el tiempo de semanas cotizadas, pero cumplo la edad (sic)».

Y finalmente, respecto de aquella que la accionante considera indebidamente valorada (24 oct. 2018), la querellada expresó que se trata de derecho de petición presentado por Castro Herrera ante la EPS Salud Total, mediante el cual solicitó: «WILLIAM CASTRO HERRERA, mayor de edad, vecino de la ciudad de Pereira (…) manifiesto que convivo con la señora ROSALINA RAMIREZ CRISPIN (…) como compañera permanente por un lapso de tiempo de 18 años en forma ininterrumpida y constante, compartiendo techo, lecho y mesa, es por esto que solicito que se realice lo pertinente para que ella sea atendida en esta entidad ya que la afiliación como beneficiaria mía se encuentra vigente, sin que hasta el día hoy le presten dichos servicios».

En relación con este último elemento de convicción, precisó que la gestora reprochó que « no se le otorgó la connotación que merece, pues en el mismo el causante aseguró y declaró la condición en la que convivió de manera permanente por 18 años con ella, que es mucho más de los cinco que exige la norma ». Empero, consideró que aquella fue examinada por el Tribunal al tenor de lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Explicó que la valoración probatoria debía efectuarse de manera integral y que, al hacerlo, se advertía una contradicción entre la última declaración y las dos primeras. Estas, apreciadas juntamente con la «investigación administrativa» efectuada por la AFP Protección S.A. (20 mar. 2019), fueron las que merecieron mayor credibilidad y condujeron a la conclusión de que « la convivencia con la señora Ramírez Crispín se interrumpió, por lo que no se cumplió con dicho presupuesto en los cinco años anteriores al deceso ».

Recordó que, respecto de las declaraciones rendidas por el pensionado fallecido, esa Sala ha sostenido, en las sentencias SL476-2022 y SL1744-2023, que: «[…] la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad del mecanismo constitucional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 3.- Ahora, en relación con el desconocimiento de los precedentes alegados por la querellante, se vislumbra que, en el veredicto acusado, la Sala convocada expuso que, tal como lo alegó la actora, esa especialidad « en su jurisprudencia ha decantado que la convivencia de la pareja no finaliza cuando se presentan sencillas incidencias entre ellos, siempre que se mantenga un auténtico proyecto de vida estable y permanente, de mutua comprensión y apoyo recíproco ».

Sin embargo, advirtió que en el caso concreto, « tal línea de pensamiento no es aplicable » porque el Tribunal, desde lo fáctico, encontró acreditado que no fueron simples discrepancias o diferencias que acaecieron entre Castro – Ramírez, « sino que se rompió de forma definitiva la relación de pareja y por consiguiente la vida en común desde el año 2012, y que estuvieron efectivamente separados hasta el 2018 cuando retomaron nuevamente la convivencia, pero en los últimos cuatro meses de vida del pensionado la compañera no estuvo al tanto de su cuidado », lo anterior conforme lo revelaron las pruebas adosadas al plenario; por lo que esa fue la razón por la que el colegiado tuvo por no demostrado el quinquenio de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Corolario de lo esbozado, ultimó que « el Tribunal no incurrió en un desvarío jurídico en su decisión, y menos aún que estuviera en contravía con la línea jurisprudencial esbozada por esta corporación ». 4.- Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes ha enfatizado el respeto por las «decisiones judiciales », máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo.

Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC3514-2022, STC7471-2024 y STC5488-2025, entre otros. 5.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5