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STC054-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1266 de 2008Ley 1480 de 2011Ley 1581 de 2012Ley 2157 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03148-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC054-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03148-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Óscar Enrique Granados Domínguez instauró contra la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-6199.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos de « habeas data, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia » y del principio de legalidad, para que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, se ordenara al organismo querellado expedir « una nueva (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia, el bloque de constitucionalidad y el ordenamiento jurídico, que versa sobre la presente Litis ».

Para ello sostuvo que la Superintendencia Financiera de Colombia en la acción de protección al consumidor que formuló contra Bancolombia S.A. ( rad. 2023-6199 ), negó las pretensiones encaminadas a que se declarara: i)- «[E] l incumplimiento y la no aplicación por parte del BANCOLOMBIA S. A., del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Sentencia C-282/21 de la Corte Constitucional y la Ley 2157 de 2021, al no incorporar y negarse sistemáticamente a la actualización y rectificación en obligaciones cerradas con vector positivo y estado pago voluntario del crédito hipotecario No. 2099-320019110 en [su] vida crediticia reportada por las Centrales de Riesgo para que se relacione con calificaciones, récord (scoring-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia; por la cual se asumió una sanción comercial de cuatro (4) años terminada el veintisiete (27) de febrero de 2016 y que se debió proceder a corregirse y actualizarse por la fuente (BANCOLOMBIA S.A.), en los operadores de información (DATACREDITO Y TRANSUNION) ». ii)- «[A] BANCOLOMBIA S.A., responsable por NO aplicar la cuota por la suma $460.193.00, descontada de la mesada pensional del mes de enero de 2023 y su respectiva indexación [respecto del crédito de libranza ****6023, y] como consecuencia de lo anterior, se obligue a BANCOLOMBIA S.A., la aplicación al plan de pagos de la cuota por la suma $460.193.00, (…) y con ello disminuye el saldo a deber a la fecha del crédito ».

Por ende, « declar [ó] probadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR » (9 sep. 2024). En su opinión, frente a la acreencia n.° 2099-320019110, « la sentencia de la A-quo, (…) no expresa la verdad real, ni la totalidad de las piezas procesales probatorias, cercena el 100% de lo que pasó en diferentes audiencias; [pues] (…) en la presentación de la demanda no se estaba pretendiendo el incumplimiento del contrato u obligación hipotecaria ni crédito entre el demandante y el BANCOLOMBIA; pues esta terminó el 29 de febrero 2012 con el pago total de la obligación », por lo que « esta obligación debió ser actualizada en las centrales de riesgo pasando a obligaciones cerradas en [su] historial crediticio en el vector positivo con pago voluntario; pues había cumplido la sanción comercial y había cumplido con la permanencia de la información en las Centrales de Riesgo del crédito hipotecario de referencia ».

En lo concerniente con la n.° ****6023, aseguró que « BANCOLOMBIA, no había aplicado la cuota del mes de enero de 2023 ». 2.- La Superintendencia Financiera de Colombia relató lo rituado en el litigio debatido y defendió la legalidad de su proceder, bajo el argumento según el cual, « las pruebas se recaudaron en la forma establecida por el Código General del Proceso, de ningún modo se emitió un fallo caprichoso sino con la valoración de todo el material probatorio », aunado a que « se pudo verificar que no hubo un incumplimiento contractual de la entidad demandada de tal forma que no se encuentra sustento en las afirmaciones realizadas por el tutelante ».

Agregó que « la primera reclamación realizada por el demandante se presentó hasta el año 2022, análisis que se realizó respecto de la interrupción de la prescripción del artículo 94 del Código General del Proceso, y que llevó a declarar probada la prescripción alegada por la parte demandada », en tanto, « la fecha para interponer la demanda por el demandante sería el mes de abril de 2013, lo cual no ocurrió toda vez que se presenta solamente hasta el mes de diciembre del año 2023 ».

Además, que « frente al crédito de libranza ****6023 (…) se valoró el histórico de pagos en donde se verifica que dicho pago fue aplicado en el mes de febrero de 2023 ». Bancolombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, con alcance parcial, por lo que dejó sin valor y efecto « la sentencia de 9 de septiembre de 2024, (…) pero únicamente en cuanto declaró la prescripción para negar las pretensiones No. 1, 2, 3 y 4 del numeral 1° de la demanda, titulado ‘CRÉDITO HIPOTECARIO No. 2009-320019110’ » y ordenó a la Superintendencia « prof [erir] un fallo complementario que resuelva tales súplicas », en razón a que éstas « no conciernen directamente al contrato de préstamo, finalizado el 29 de febrero de 2012 ».

Advirtió que « nada se puede fustigar en relación con lo decidido respecto de las pretensiones vinculadas a la libranza No. 6023, dado que el funcionario de la Superintendencia soportó su pronunciamiento en un argumento probatorio plausible, específicamente que no se demostró un incumplimiento de la entidad financiera demandada en la forma como aplicó los pagos, dado que en esta clase de obligaciones ‘se descuenta dentro del mes anterior y se contabiliza durante el mes siguiente’ ». 2.- La Superintendencia Financiera refutó ese desenlace, insistió en sus planteamientos previos e indicó que « las pretensiones 1 a 4 del numeral primero de la demanda, (…) están circunscrit [as] al mismo contrato de crédito hipotecario No. 2009-320019110, del cual como ya se dijo no fue posible efectuar su análisis de fondo, por cuanto se configuró el fenómeno prescriptivo ».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a lo planteado en el escrito de impugnación, se anticipa la refrendación de lo resuelto en la primera instancia, puesto que la Superintendencia Financiera de Colombia al « declarar probada la excepción de prescripción » propuesta por Bancolombia, en la acción de protección al consumidor adelantada por Óscar Enrique en su contra ( rad. 2023-6199 ), incurrió en un desafuero que amerita la injerencia de esta especial justicia, ya que lo allí anhelado no fue solventado en el veredicto confutado.

Las aspiraciones del actor en esa causa, se encaminaron a que se declarara: «[E] l incumplimiento y la no aplicación por parte del BANCOLOMBIA S. A., del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Sentencia C-282/21 de la Corte Constitucional y la Ley 2157 de 2021, al no incorporar y negarse sistemáticamente a la actualización y rectificación en obligaciones cerradas con vector positivo y estado pago voluntario del crédito hipotecario No. 2099-320019110 en [su] vida crediticia reportada por las Centrales de Riesgo para que se relacione con calificaciones, récord (scoring-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia; por la cual se asumió una sanción comercial de cuatro (4) años terminada el veintisiete (27) de febrero de 2016 y que se debió proceder a corregirse y actualizarse por la fuente (BANCOLOMBIA S.A.), en los operadores de información (DATACREDITO Y TRANSUNION) ».

Mientras que, el organismo encartado en la providencia reprochada, únicamente estableció que: « Efectivamente y analizando las documentales aportadas con la contestación de la demanda, como se indicó por la entidad financiera (…), ésta manifestó el fenómeno de la prescripción, según lo exigido en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que señala lo siguiente: “las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (…).

De acuerdo con lo anterior, resulta precisar en este caso que por tratarse de una controversia netamente contractual es claro que el término, para el año, para interponer la demanda, so pena que opere la prescripción, comenzó a correr desde la fecha que se tuvo conocimiento de los hechos, que para este caso fue en el año 2012, (…). En tal sentido, (…) al hallarse plenamente demostrado el conocimiento de los hechos, la terminación del crédito por pago total del 28 de febrero de 2012 (…) el demandante tenía hasta el 2013 para interponer la presente acción, so pena de que opere el fenómeno de prescripción de la acción, y tal como aconteció, ya que la demanda solo se presentó hasta el pasado 21 de diciembre, habiendo transcurrido más de 10 años desde la fecha en que podía interponerse según el mandato [mencionado].

Encuentra la delegatura que la excepción se encuentra soportada, porque la acción de protección al consumidor no fue ejercida dentro del término del numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, ya que efectivamente, como lo manifestó la entidad financiera, ésta ha debido presentarse a más tardar dentro del año 2013. (…) [pues] la situación dada por el tema del crédito hipotecario, como lo manifiesta el consumidor financiero, es que efectivamente ha tenido un pago voluntario de la obligación hipotecaria desde el 27 febrero de 2012, por lo que entiende esta delegatura que a más tardar en febrero del año 2017 (sic) ha debido presentarse la acción de protección al consumidor, y esta se presentó solamente hasta el año 2023.

En tal sentido, como se observa dentro del plenario correspondiente y de acuerdo con la información suministrada, en caso de que se le hubiera dado un lapso mayor, efectivamente que fuera desde el 2016 hasta el 2020, que fuera el caso siendo amplios [por] las reclamaciones presentadas y atendiendo que hubiera presentado un reclamo por escrito a la entidad, solo tendría efectivamente hasta el año 2021 (…) ».

Nótese, entonces cómo, se limitó a señalar que la figura de la « prescripción » había operado, en virtud a que la acción ejercida debió formularse « a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato », de acuerdo al numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es, « dentro del año 2013 », sin analizar de forma expresa y directa la «pretensión » de Óscar Enrique, la cual no versaba sobre la « efectividad de garantía o controversias netamente contractuales », sino que se centró en la obligación que tienen las entidades financieras de retirar « aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, [una vez] vencido (…) el término máximo de permanencia » -Art. 13 Ley 1266 de 2008-.

Actuación de la que se concluye que la autoridad cuestionada pasó por alto el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que desconoció el deber de soportar adecuadamente y con suficiencia los fundamentos jurídicos que respaldan las resoluciones, las cuales deben ser emitidas « en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda », en aras de garantizar las prerrogativas al « debido proceso y acceso a la administración de justicia ».

Al respecto, esta Corte ha sostenido, que: (…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.

La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 (STC5650-2017, reiterada en STC1521-2021, STC4734-2022, STC1855-2023 y STC12936-2024). 2.- Ergo, se acompañará el desenlace de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9