Micelio
STC053-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00359-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC053-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00359-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela promovida por Paola Andrea Acosta Valencia contra los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal, ambos de Sopetrán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00165.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia», con el fin de «Dejar sin efectos el auto del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán que rechazó la demanda, así como el auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán que confirmó dicha decisión», y en su lugar, «Ordenar al Juez de primera instancia admitir la demanda reivindicatoria de dominio y continuar el trámite correspondiente, garantizando el estudio de fondo».

Del dossier se extrae que la tutelante promovió proceso reivindicatorio contra Marlene del Socorro Benítez Zapata (rad. 2024-00165), en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán inadmitió la demanda con el fin de que acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que eran inadmisibles las medidas cautelares solicitadas (19 jun. 2024).

Posteriormente, el despacho rechazó la demanda con fundamento en la improcedencia de la inscripción de la demanda y la orden de abstenerse de arrendar el inmueble (10 sep. 2024); determinación que el superior ratificó (20 nov. 2025). En criterio de la gestora, se vulneraron sus garantías constitucionales puesto que aquello no constituye causal de rechazo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, pues basta con solicitar la medida para exceptuar la conciliación, sin supeditar la admisión a su prosperidad. 2.- Los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Sopetrán relataron las actuaciones surtidas en la lid objetada y defendieron la legalidad de su proceder. 3.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el amparo al hallar razonable el interlocutorio confutado, en tanto, «El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, mediante auto del 20 de noviembre de 20257, confirmó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

Reiteró la jurisprudencia citada por la primera instancia y advirtió que, en caso de ordenar la inscripción de la demanda y la medida innominada, si las pretensiones no prosperaban se generaría un perjuicio a la demandada, quien se vería privada de percibir la renta como presunta poseedora del inmueble. Además, se tendría que proferir sentencia que condenara por frutos civiles a los que hubiese estado privada durante el proceso, conforme al artículo 964 del Código Civil.

Respecto de la medida innominada, señaló que la parte recurrente debía acreditar la existencia de amenaza o vulneración de derechos, lo cual no ocurrió, por lo que debía agotarse el requisito de procedibilidad exigido». 4.- La recurrente impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que la sentencia de primera instancia incurrió en graves errores de valoración jurídica, al calificar el caso como una simple diferencia interpretativa, cuando en realidad los jueces rechazaron la demanda con fundamento en una causal inexistente en la ley.

Asimismo, que el Tribunal desconoció lo dispuesto en la sentencia STC15644-2024, precedente reciente y vinculante de la Sala de Casación Civil, que prohibía rechazar la demanda por la supuesta improcedencia de la medida cautelar solicitada, y omitió analizar el perjuicio iusfundamental derivado de la prolongada paralización del proceso, situación que favorecería la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada.

CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que la decisión expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Rad. 2024-00165, 20 nov. 2025), única que se analizará por ser la que definió el asunto recriminado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para el efecto, luego de memorar los antecedentes fácticos y los reproches de la gestora, consistentes en que las accionadas «rechazaron la demanda con base exclusivamente en la supuesta improcedencia de la medida cautelar solicitada, desconociendo que tal circunstancia no constituye causal legal para impedir la admisión de la acción reivindicatoria de dominio», precisó que «dentro de dichas causales de inadmisión se encuentra la relativa a los requisitos formales que debe cumplir una demanda (numeral 1 del artículo 90 del C.G.P), así como los anexos que deben acompañarse a ella».

Bajo ese panorama, coligió que: «Adentrándonos a la génesis de la presente demanda, encontramos que la parte demandante pretende la aplicación de la medida cautelar establecida en el numeral 1 del artículo 590 del C.G del P, además de constituir una medida cautelar innominada, sin acreditar la existencia de amenaza o la vulneración del derecho, sin que se haya demostrado el presunto daño que se pretende prevenir con la medida cautelar, es además improcedente la medida de la referencia puesto que agrava las condiciones de la parte demandada, puesto que en el caso de no salir avante las pretensiones se generaría un perjuicio a la demandada y se daría lugar a proferir condena por los frutos civiles de los que se estuviese privada la demandada en el decurso del proceso judicial, además en el evento de existir tercero tenedores del bien no se podrá ejercer oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.G del P numeral 1.

Frente a tales circunstancias, resulta pertinente memorar que la medida materia de controversia encuentra arreglo en lo dispuesto en el literal B numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, en lo que tiene que ver con la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios proveniente de responsabilidad civil contractual o extracontractual».

En ese orden de ideas, indicó: «Teniendo en cuenta lo anterior, resulta a todas luces procedente que este Despacho Judicial solicite se cumpla con los requisitos en mención, toda vez que en el evento de no suplirse los mismos, eventualmente en el evento de ordenar la inscripción de la medida cautelar y de no prosperar las pretensiones se estaría generando un perjuicio a la demandada BENITEZ ZAPATA a quien se le negaría la posibilidad de obtener la renta como presunta poseedora del inmueble y se tendría que proferir sentencia que condene por unos frutos civiles a los que estuviese privada la parte demandada en el decurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 964 del c.c Ahora, el estudio preliminar de la parte pasiva es un aspecto legal atinente a la relación jurídico procesal que debe estudiarse desde su admisión por parte de esta Juez ordinaria en tratándose de un asunto que involucra la titularidad de un bien inmueble, con el fin de que como se dijo, se constituya correctamente cada uno de los extremos procesales y con ello, la evaporación de cualquier nulidad que pueda invocarse posteriormente».

En consecuencia, concluyó que «Así las cosas, para este despacho es claro que la demanda impetrada debe cumplir con los requisitos exigidos para toda demanda, esto es, los contenidos en los artículos 82 al 90 ibidem y demás normas aplicables, de ahí que la inadmisión de la demanda deba realizarse o estar bajo sujeción, si y solo si, a dichos preceptos».

Y agregó: «En orden de lo anterior, resulta claro para este Despacho – como bien lo manifiesta la parte recurrente- que el requerimiento de desistir de la posibilidad de la aplicación de la medida cautelar establecida en el numeral 1 del artículo 590 del C.G del proceso, además de lo concerniente a la limitación del dominio de la demandada, constituyendo así una medida innominada, se debió acreditar por la parte recurrente la existencia de amenaza o la vulneración de derechos, sin embargo no se demostró el presunto daño que se pretende prevenir, en el caso en concreto la imposición de la medida cautelar presentada es improcedente porque eventualmente agrava las condiciones de la parte demandada puesto que en caso de no prosperar las pretensiones de la demanda, el daño mismo seria negar la posibilidad a la parte demandada de obtener renta como presunta poseedora del inmueble y se daría lugar a proferir condena por los frutos civiles que no se devengan durante el decurso del proceso judicial conforme lo establecido en el artículo 964 de C.C, además en el evento de existir tercero con calidad de arrendatarios, comodatarios y otras figuras, estos serían tenedores del bien y no podrían ejercer oposición de conformidad a lo dispuesto en el artículo 309 del CGP; recuérdese que de conformidad con lo establecido en el literal B del numeral 1 del art 590 del C.GP, esta medida únicamente es procedente para el pago de perjuicios derivados de los procesos de responsabilidad civil contractual y extracontractual, por lo cual, se dispone confirma en todas sus partes la decisión recurrida». 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.1 Tampoco se vislumbra la «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que la «sentencia» referida – STC15644-2024 - no «constituye un precedente» horizontal, que sea vinculante y obligatorio.

Lo anterior, porque los «fallos» dentro de «las acciones constitucionales» generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC2766-2024). 6.- Por lo anterior, se refrenda la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2