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STC053-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.º 68679-22-14-000-2024-00080-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC053-2025 Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00080-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la tutela promovida por Lucy Myriam Chamorro Ortiz contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Vélez y Promiscuo Municipal de Güepsa, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio rad. n.º 2020-00045. [2: La cual ingresó a este despacho el 12 de diciembre de 2024. ]

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, estado social de derecho, fines esenciales del estado, omisión o extralimitación, propiedad privada, buena fe y deberes del ciudadano, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2.

Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa se adelantó reivindicatorio de Nelson Pardo Mateus contra Isnardo Prudencio Pardo Mateus, Ariolfo Pardo Mateus y Omaira Pardo Mateus. Lo anterior, respecto de un predio sobre el que los demandados alegan posesión de una presunta servidumbre de tránsito. 2.2.

En el mentado trámite, la actora solicitó su vinculación como litisconsorte necesario, puesto que consideraba que con la decisión del pleito se vería afectada una porción de terreno de su propiedad (23 may. 2024). 2.3. No obstante, el pedimento fue despachado de manera adversa por la autoridad, tras constatar que la solicitante no figuraba como titular de ningún derecho real sobre el predio objeto de litigio, por lo que se predicó su falta de legitimación en la causa por activa (20 jun. 2024). 2.4.

Providencia que fue recurrida por la censora mediante reposición, en subsidio apelación (28 jun. 2024), los que fueron rechazados por extemporáneos (4 jul. 2024). 2.5. La tutelante formuló recurso de queja, tras considerar que la apelación era procedente por fallas técnicas en el acceso a los estados electrónicos y que el juzgador erró al desatar varios asuntos en esa última providencia (8 jul. 2024). 2.6.

Finalmente, la protesta se declaró bien denegada por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (12 nov. 2024). 2.7. Denuncia la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgado nunca debió negar su intervención en el proceso y debió conceder su recurso en virtud de las fallas técnicas relacionadas con la publicación del estado en que se contenía su notificación. 3.

Por tal razón, pidió que se deje sin efectos el auto que negó su intervención y los que de él dependan, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez allegó el enlace al trámite y negó cualquier vulneración a las prerrogativas de la actora. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Güepsa remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. En ese sentido, recordó los fundamentos utilizados para proferir la decisión y precisó que la impulsora no había manifestado inconformidad alguna en relación con la notificación por estado. 3.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Inspección de Policía y la Corporación de Servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico del Municipio, estos últimos de Güepsa, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación. 4. Nelson Pardo Mateus, demandante en la causa cuestionada, coadyuvó las pretensiones del libelo. 5.

Isnardo, Ariolfo e Iomara Pardo Mateus, demandados en el litigio objeto de revisión, se pronunciaron sobre los hechos del escrito inicial y exigieron la improcedencia del resguardo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo tras estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la gestora desperdició las oportunidades legales para controvertir la decisión reprochada.

IMPUGNACIONES La interpuso la impulsora para resaltar su condición de adulta mayor, cuestionar la objetividad de la Sala por haber conocido sus causas anteriores e ignorar lo decidido en ellas. Además, reprochó que al predicar la improcedencia de la salvaguarda no se le indicara cuales eran los mecanismos de defensa judicial procedentes. A su turno, impugnó Nelson Pardo Mateus, quien se pronunció en similar sentido.

En concreto, censuró que no se valoraran las pruebas que acreditaban las fallas en la notificación por estados de las providencias y que no se haya vinculado al CENDOJ para que certificara dicho inconveniente. Por lo anterior, consideró que debería ser declarado nulo el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En efecto, la accionante censuró, en esencia, los distintos yerros de los juzgadores al vedarla de su oportunidad de intervenir en la causa objeto de revisión, ya que, a su juicio, debió ser vinculada como litisconsorte necesaria, por lo que pidió que sean dejadas sin efectos todas las actuaciones a partir de la providencia que negó su participación por falta de legitimación en la causa.

No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterada en debida forma[footnoteRef:3] de la providencia por medio de la cual el juzgado convocado dispuso denegar su participación (20 jun. 2024), bien pudo haber hecho uso de los recursos de reposición e, incluso, el de apelación, los cuales estaban a su alcance, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso; sin embargo, esta dejó pasar el término de ejecutoria en silencio, presentándolos de manera extemporánea, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto. [3: Notificación por estado constatada en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/20066234/Estado+21-06-2024.pdf/9839e77b-677d-a39e-63d1-64bfbabc661e?t=1718911037360 ] Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( )» (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). 3. Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2