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STC052-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01823-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC052-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01823-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicio Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia –SINTRAEMSDES NACIONAL- instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 94084.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de su presidente, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efecto la sentencia expedida el 11 de octubre de 2023 (SL3160) y, en su lugar, «se analicen nuevamente la totalidad de las pruebas y partiendo de ello se tome una nueva decisión».

En compendio, sostuvo que a través del laudo emitido el 29 de abril de 2022, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio dirimió el conflicto colectivo que surgió entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicio Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia –SINTRAEMSDES NACIONAL- y la Empresa de Servicios Públicos de Villanueva ESPAVI S.A. E.S.P., en relación con el pliego de peticiones entregado el 1° de julio de 2014.

Frente al anterior proveído, la Empresa de Servicios Públicos de Villanueva ESPAVI S.A. E.S.P. interpuso recurso de anulación, que la Corporación querellada resolvió de manera favorable a lo pedido y, en consecuencia, invalidó ese veredicto (SL3160-2023, 11 oct.). Criticó dicha determinación porque la Magistratura enjuiciada incurrió en defecto fáctico “por valoración incompleta parcializada y desligada al verdadero contenido de la prueba ”, en atención a que, para la fecha que se elaboró y aprobó el “pliego de peticiones” y se agotaron las etapas requeridas, la Asamblea General Subdirectiva de Villanueva “aún tenía personería jurídica” según el artículo 402 del Código Sustantivo del Trabajo; de manera que, contrario a lo estimado por la Colegiatura confutada, la liquidación y disolución que se dio con posterioridad de esa dependencia, no podía afectar la validez del “laudo arbitral”.

Adicionalmente, en el “pliego de peticiones” se observan las firmas de cada uno de los integrantes, “la constante participación del sindicato” y la “continuidad del conflicto”, situaciones que refuerzan la eficacia del documento y del procedimiento adelantado para lograrse su aceptación. 2.- La Sala de Casación Laboral destacó la inviabilidad del auxilio por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez respecto de la providencia objetada; aunado, a que ésta “se profirió con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales”.

La Empresa de Servicios Públicos de Villanueva ESPAVI S.A. E.S.P. se opuso a la salvaguarda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego superlativo, tras advertir que «la demanda no cumple el requisito de inmediatez, y que ello ineludiblemente determina su improcedencia». Lo anterior, porque, « (…) La providencia judicial objetada en la presente acción la expidió la Sala de Casación Laboral de la Corte el 11 de octubre de 2023.

Por ende, transcurrió casi un año en el que, pese a la inconformidad que ahora se plantea, el accionante guardó silencio, pues solo presentó su petición de amparo hasta agosto de 2024. Adicionalmente, la Sala no encuentra acreditada alguna circunstancia que le haya impedido al peticionario acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, con alegaciones análogas a las del escrito inaugural.

Aseveró que el a quo constitucional aplicó de forma indebida el «criterio» que echó de menos para la procedencia del resguardo, pues «(…) en el caso que nos convoca estamos bajo una excepción de la inmediatez, misma que versa que cuando demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual».

Para corroborar tal circunstancia, reiteró que el sub examine trata de «un conflicto de orden laboral colectivo que sigue en pie afectando los derechos de los trabajadores. En ese sentido, no es lo mismo el hecho generador (la providencia) que los efectos que esta genera, mismos que deben ser entendido in extenso, irradiándose hasta la actualidad en una situación de desprotección».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el amparo no tiene vocación de éxito, por no cumplir la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Lo antelado porque, entre la fecha de la resolución a través de la cual la Sala de Casación Laboral solventó el «recurso de anulación» propuesto frente al «laudo arbitral» expedido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio (SL3160-2023, 11 oct. – notificada el 15 dic. 2023) y, la radicación de la tutela (26 ag. 2024), transcurrieron más de ocho (8) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».

Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).  2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « requisito», flexibilizándolo para analizar de fondo la acción de tutela, como cuando el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (STC6734-2024, STC4338-2024, STC4001-2024, entre otras).

No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicio Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia –SINTRAEMSDES NACIONAL- no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este mecanismo, pues la razón que esgrimió en el escrito de impugnación, en el sentido que la transgresión aquí planteada ha perdurado en el tiempo, en tanto, los efectos de la resolución censurada inciden directamente en las garantías supralegales de los trabajadores, no tiene asidero en esta vía excepcional, ya que lo valorado, como se vio, no cobija dicha prebenda.

Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, habida cuenta que, si el accionante se demoró en ejercer esta herramienta, su comportamiento, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.  3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   7