Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03997-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC051-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03997-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que O.A.A.M. formuló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior, el Juzgado Once de Familia de esa urbe, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de la misma ciudad y L.V.A.G., trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos de: restablecimiento de derechos rad. n.º 2022-004XX, tutela rad. n.º 2024-000 XX y desacato rad. n.º 2025-001XX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a «[t] ener una familia y no ser separados de ella, [l] a integridad física y moral y [l] a protección contra toda forma de violencia », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Adujo que presentó acción de tutela en relación con el trámite administrativo de restablecimiento de derechos (rad. n.º 2022-004XX), dado el incumplimiento del régimen de visitas que allí fijó el Juzgado Once de Familia entre él y su hija (15 nov. 2022).
Refirió que el asunto constitucional (rad. n.º 2024-000XX) correspondió la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual resolvió conceder el amparo y ordenar a la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal de esa urbe- emitir decisión frente « al seguimiento que viene realizando por orden del Juez Once [ ], a las medidas de protección que fueron adoptadas » (6 feb. 2024); fallo que no fue impugnado.
Tras eso, la Defensoría y la Procuraduría General de la Nación emitieron informe y recomendaron unas medidas tendientes a que la menor de edad « adquiera mayores habilidades de autonomía e independencia y desarrolle un mayor juicio crítico sobre lo que le acontece », frente a lo cual se solicitó emitir orden al Despacho Once de Familia (may. 2024).
Afirmó que interpuso nuevo amparo (rad n.º 2025-004XX), con el fin de que el fallo constitucional de 6 de febrero de 2024 y las recomendaciones enunciadas fueran cumplidas, ya que no lo han sido ni se ha emitido concepto alguno sobre el particular por parte del juez de familia accionado; la cual fue declarada improcedente por esta Corporación, por no haber agotado los mecanismos ordinarios, el cual no fue impugnado.
Indicó que promovió incidente por el desacato de la sentencia de 6 de febrero de 2024 (rad. n.º 2025-001XX), el cual fue resuelto negativamente, ya que no hubo lugar a la imposición de sanciones (18 jul. 2025); de lo cual se queja, porque se ignoró que « lo que se estaba reclama [n] do [ ] era el cumplimiento a las recomendaciones emitidas por el ICBF en su seguimiento ordenado por la tutela ». 3.
Con base en ello, según se logra extraer, pidió « TUTELAR » el cumplimiento de las medidas solicitadas por el ICBF; que se garantice « la prontitud de la cual ha carecido este proceso »; que se defina la autoridad responsable de continuar con el trámite; y que se ordene « restablecer como medida provisional el contacto telefónico y virtual entre padre e hija »; y « se ordenen las medidas urgentes y necesarias para que la señora A cese la manipulación y violencia psicológica en contra de la menor ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Una magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior se remitió a los argumentos consignados en el fallo de tutela que profirió el 6 de febrero de 2024 y el proveído que decidió el incidente de desacato formulado. 2. El Juzgado Once de Familia de la misma ciudad hizo un recuento sobre lo acontecido en el proceso de restablecimiento de derechos a su cargo y solicitó ser desvinculado del presente juicio, toda vez que la orden emitida por el Tribunal el 15 de noviembre de 2022 está dirigida al ICBF – Centro Zonal, autoridad a la que compete resolver lo pertinente. 3.
La madre de la menor de edad pidió declarar la improcedencia del amparo. 4. El despacho Décimo de Familia de la misma urbe solicitó su desvinculación del presente trámite. 5. La Comisaría de Familia advirtió sobre su falta de legitimación en causa por pasiva. 6. La Defensora de Familia del Centro Zonal dio cuenta de su rol en los diversos trámites que se han ocasionado frente a la situación de la menor de edad y advirtió que « las actuaciones desplegadas tanto por el juez ordinario como por el juez de tutela no se enmarcaron en la obligación legal que tenían de escuchar a la menor de edad y valorar su opinión de forma correcta ».
Igualmente, adjuntó los diversos informes de seguimiento que en relación con la acción constitucional objeto de desacato le fueron ordenados. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el presente caso, el accionante censura que la decisión que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior el 18 de julio de 2025 ignoró que lo reclamado por vía incidental « era el cumplimiento a las recomendaciones emitidas por el ICBF en su seguimiento ordenado por la tutela ». 3. En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la determinación que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentren afectados derechos fundamentales, en especial, cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC, T-1113/05).
En línea con lo anterior, ese Tribunal en sentencia SU034 del 3 de mayo de 2018 consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así: (…) i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (…). 4.
Conforme a lo anterior, revisada la determinación criticada, no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. En efecto, luego de realizar un recuento procesal del caso en concreto y de resaltar la normativa que gobierna el trámite incidental de desacato, la Sala convocada hizo énfasis en el presunto incumplimiento alegado, de la siguiente manera: En el asunto, el hecho que motivó el trámite de incidente de desacato fue el presunto incumplimiento por parte de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro Zonal, a la sentencia que profirió esta Sala el 6 de febrero de 2024, en la que se le ordenó que, en el término allí dispuesto, emitiera la decisión a que hubiere lugar, con ocasión al seguimiento que viene realizando por orden del Juez Once de Familia, a las medidas de protección que fueron adoptadas en la sentencia del 15 de noviembre de 2022, en el proceso de restablecimiento de derechos y que consistieron en la fijación del régimen de visitas entre el señor O.O.A.M. y su hija I.A.A., que se realizarían de manera supervisada por un equipo psicosocial adscrito al ICBF –Centro Zonal, en los horarios que en dicho fallo se especificaron, régimen que, según se dijo en la decisión del juez de familia, permanecería invariable hasta tanto existiera certeza de que la niña y los padres están preparados para llevar a cabo los encuentros sin ningún tipo de supervisión y que no existiera riesgo para la infante.
En esa línea, tras la revisión de las actuaciones adelantadas, encontró que: ( ) la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal, dentro de sus competencias con ocasión del seguimiento a las medidas que fueron impartidas por el Juzgado Once de Familia, frente al régimen de visitas de la menor I.A.A., no ha desacatado la orden de tutela, impuesta en la sentencia del 6 de febrero de 2024 y que se transcribió en precedencia, conclusión a la que arriba la Sala porque aportó al incidente de desacato las copias de los informes que entregó al juzgado mencionado, con ocasión de las labores de seguimiento que le fueron ordenadas y para cuyo fin se le había remitido el expediente por parte del aludido despacho judicial, en los que puso en evidencia, la falta de deseo de la niña de reunirse con su progenitor, demostrando con ello que si las visitas pretendidas por el padre no se materializaron, no lo fue por el querer del funcionario encargado de su seguimiento, sino por causas ajenas a su voluntad, pues es claro que para esta clase de situaciones, ha de prevalecer el principio del interés superior del niño, niña o adolescente.
Para soportar lo indicado, refirió que «[b] asta remitirse a los documentos que aparecen en los archivos 13, 32, 33, 34, 41 y 42 en los que se relacionan las acciones tendientes al acatamiento del fallo », concluyendo en los siguientes términos: ( ) a la tantas veces citada funcionaria del I.C.B.F. ninguna responsabilidad frente al resultado negativo de las visitas entre el incidentante y su hija puede atribuirse, porque como quedó demostrado, ello obedece a la voluntad de la niña y no a una omisión de la entidad que realiza el seguimiento como se lo ordenó el juzgado, y no siendo dable al juez constitucional basarse solamente en la responsabilidad objetiva como quedó dicho en precedencia, no habrá lugar en el presente caso a imponer sanción alguna a la aludida funcionaria, ni a su superior, ante la falta de responsabilidad subjetiva, máxime cuando le comunicó al juzgado las acciones realizadas y la conclusión a la que se llegó de la necesidad de suspender las visitas por la afectación a la que se veía sometida la niña, contrario a lo informado por el funcionario, de no conocer la decisión de la defensora.
De esa manera, el razonamiento expuesto por la Colegiatura, al margen de que se comparta o no, no se enmarca en una actividad arbitraria ni carente de argumentación, pues a partir del cotejo que efectuó de la orden expresa y los medios de prueba allegados concluyó que se desvirtuaba una conducta subjetiva meritoria de sanción en contra de la entonces convocada.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que, por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: ( ) no está previst [a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu [e] llos a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico ( ) (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).
Además, se ha sostenido que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01). En consecuencia, se impone la negativa del amparo solicitado, dado que no concurre el presupuesto de un defecto especifico de procedencia, sin que la sola inconformidad del despliegue hermenéutico sea suficiente para replantear el proveído incidental cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (con impedimento) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7