Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05532-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC051-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05532-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Pinzón Gamboa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a la que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes en el asunto que motiva la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El convocante busca, a través de apoderada, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « ACCESO DE JUSTICIA…, (sic) …Y… DEM [Á] S… VULNERADOS » por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, ante quien se adelantó el litigio verbal de « simulación » n.° 2020-00311, por demanda que frente a él y Patricia Tello Alvarado instaurara Rafael Gonzalo Coba García, profirió fallo favorable a las pretensiones en audiencia de 31 de julio de 2024.
Sostuvo que como « formul [ó] apelación [contra el anterior fallo] y present [ó] los reparos concretos y precisos [de] inconformidad », los mismos « fueron aceptados » por el Juzgado « y [resultó] concedido el recurso ante [e] l [T] ribunal » accionado. Relató que el Tribunal admitió la apelación, « dio por no sustentado [–en segunda instancia–] el recurso » en cita « y [lo] declaró desierto » con auto de 25 de septiembre siguiente, confirmado en proveído de 24 de octubre posterior[footnoteRef:2], en reposición que como apelante propuso. [2: Auto cuya «súplica» del tutelante fue rechazada con determinación de 26 de noviembre último.] Criticó esa última decisión pues, en síntesis, el Tribunal quiso pasar por alto que « al [allegar] los reparos ante el juez [de primer grado]», en audiencia y en escrito de 5 de agosto de 2024, « sustent [ó la alzada] de (…) forma anticipada, [al tratarse de] las mismas inconformidades (…) para recurrir [en 2da.] instancia », de donde, la deserción denota « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto », con más soporte si la admisión del recurso « no [l] e fue notificada mediante (…) correo electrónico ». 3.
Pide el tutelante, entonces, que «[s] e acepte la sustentación (…) anticipada » de la apelación y «[s] e rehaga el trámite de la notificación del auto que [admitió] el recurso…, por no haberse surtido en [apropiada] forma… ». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal expresó remitirse a sus pronunciamientos. 2. El Juzgado se opuso al éxito del amparo, por no vulneración. Brindó copia del expediente en disenso. 3.
JFK Cooperativa Financiera instó a la improcedencia de la acción constitucional, al no haber trasgredido las garantías del tutelante. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos de abierta irregularidad, por configurar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.
En el sub examine, Pablo Emilio Pinzón Gamboa censura los autos de 25 de septiembre y 24 de octubre de 2024, con los que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dispuso declarar desierta la apelación por él interpuesta frente al fallo de primera instancia (de 31 jul. 2024), dentro del litigio verbal n.° 2020-00311 -en el que fue demandado- y confirmar tal resolución, en reposición. Critica que el ad-quem pasó por alto la sustentación de la apelación desde el mismo momento en que se formuló, amén de que no le fue apropiadamente notificado el auto admisorio de la apelación. 1.
Analizada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas obrantes de la contienda en debate, anuncia la Corte que los pronunciamientos reprochados no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleven a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para ratificar la declaratoria de deserción de la apelación de sentencia del quejoso, el Tribunal acusado abordó la reposición de él contra lo así resuelto, en los términos que a continuación se exponen: (…) El inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es claro en regular el trámite de la apelación de sentencias en materia civil: «…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»… El más reciente criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fijado en el fallo de tutela STC9311 de… 30 de julio de 2024, unificó la postura de aquella corporación y recalcó que la omisión de la sustentación «genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso »(…) pues la parte está omitiendo «la carga procesal exigida por las aludidas normas» para acceder al medio de impugnación. Esa sentencia establece con claridad que la impugnación debe ser sustentada en segunda instancia para evitar su deserción, no bastando los argumentos presentados al juez de primera instancia. El auto admisorio (…) se notificó en estado del 5 de septiembre de este año y el término para sustentar expiró el 17 del mismo mes.
Sin embargo, Pablo Emilio Pinzón radicó su escrito el 19 siguiente (…) imposibilitando estudiar sus censuras. Para intentar salvar su apelación, la abogada reclamó una indebida notificación pues, a su juicio, el auto admisorio «debió enviarse en mensaje de datos a mi (sic) correo personal, tal y como lo provee el artículo 8 de la ley 2213 de 2022».
De ninguna manera era carga de esta Corporación hacer la labor asistencial de informarle en su dirección electrónica la admisión del recurso que ella misma interpuso. Lo anterior, pues el artículo que citó se refiere a las providencias que deban notificarse personalmente, lo cual no atañe al auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque la pauta 327 del C.G.P. no dispone esta formalidad.
La providencia en cuestión fue notificada por estado aplicando lo reglado en el artículo 9 de la ley en comento. Como refuerzo de su afirmación increpó que «en la plataforma ( ) no se expresó, hora en que empieza a correr la notificación, ni hora [en que] terminó, ni mucho menos día ». La memorialista debe tener presente que « el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que lo concedió » (art. 118 C.G.P.); además, «la inserción en el estado se hará al día siguiente de la fecha de la providencia» (art. 295, ib.).
Bajo estos parámetros normativos, la providencia de admisión inauguraba un plazo de días, no de horas, como pretende. Por esto la página de consulta indicó con claridad la fecha en que se registró el proveído (septiembre 4) y la de su notificación (septiembre 5, un día después)… (Énfasis). 1. Así, la determinación acabada de estudiar, se insiste, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura “ vía de hecho ” alguna, comoquiera que el Tribunal accionado tuvo apoyo en la normativa que gobierna el caso y actuó con sujeción a una valoración adecuada de lo acontecido en el litigio, lo cual sin duda evidencia que el tutelante, pese a que le fue notificado en debida forma -en estado- el auto admisorio de su alzada (4 sep. 2024), mismo en el que se le concedió el término perentorio de cinco (5) días para que la sustentara, según la estipulación del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, guardó silencio (al pretender sustentar por fuera de tiempo).
Omisión que generaba, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso vertical. En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3° del artículo 322 citado, señalan: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (Se resaltó). Así mismo, el inciso tercero del precepto 327 comentado, prevé: El apelante deberá sujetar su alegación a [l] desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (Destacado ajeno). En concordancia con tales disposiciones, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (Destacó la Sala). 1.
Así las cosas, como el promotor del amparo no cumplió en tiempo la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el juez ad quem en declarar desierto su remedio vertical, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas contemplan, de manera que no se evidencia yerro alguno en sus providencias, de ahí que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe, en rigor, es una diferencia de criterio frente a los razonamientos expuestos por el fallador secundario reprochado, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en diversas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). 1.
Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso al ruego de salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5