Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06076-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC050-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06076-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que la Constructora Villas de San Pablo Zomac S.A.S. formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio verbal n.º 2025-00112.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En síntesis, relató que, en el trámite que denominó de « nulidad absoluta » rad. n.º 2025-00112, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, fue inadmitida la demanda que presentó, en lo que aquí interesa, porque «(…) no arribó constancia efectiva de la inscripción del Acta de Asamblea No. 001 del 1° de marzo del 2025, siendo esta información necesaria para que el Despacho valide la caducidad de la acción (…)».
Señaló que, tras presentar la subsanación de su escrito, el referido despacho rechazó la demanda, « bajo el argumento de que hubo caducidad (…)» (15 jul. 2025), determinación contra la cual formuló los recursos de reposición y apelación, habiendo sido confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito (7 oct. 2025).
Se quejó, entonces, de que esa valoración « es jurídicamente equivocada, pues desconoce la naturaleza sustancial de la pretensión, la cual se orienta a obtener la nulidad del acto jurídico materializado en el acuerdo adoptado en la asamblea, y no a cuestionar formalmente el contenido del acta en sí misma ». 3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se ordene dejar sin efecto los autos de 15 de julio y 7 de octubre de 2025, proferidos por el juzgado y el tribunal convocados, respectivamente; de modo que se disponga la admisión de « la demanda de nulidad absoluta y continuar el trámite ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital santandereana se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y a remitir el vínculo de acceso al expediente. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso, observa la Sala que la promotora se queja del auto de 7 de octubre de 2025, por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Florencia resolvió confirmar el rechazo de la demanda formulada por la accionante en el proceso de radicado n.º 2025-00112. Ello, porque los razonamientos allí expuestos « desconoce [n] la naturaleza sustancial de la pretensión, la cual se orienta a obtener la nulidad del acto jurídico materializado en el acuerdo adoptado en la asamblea, y no a cuestionar formalmente el contenido del acta en sí misma », toda vez que « la demanda interpuesta se fundamenta en las normas del Código Civil relativas a la nulidad del acto jurídico, particularmente los artículos 1740, 1741 y 1519 (…)». 3.
No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para desestimar los argumentos de la apelación frente al tópico, el ad quem inició por delimitar el problema jurídico a resolver, preguntándose si « era procedente el rechazo de la demanda, por las causas argüidas por el Juzgado de primera instancia ».
Frente al caso concreto, de manera preliminar expuso las pretensiones de la demanda presentada por la accionante en el trámite objeto de queja, así: (…) en el caso en examen, la Constructora Villas de San Pablo Zomac, mediante apoderado judicial, presenta demanda el 9 de junio de 2025 (documento 001ActaReparto), contra el Conjunto Residencial Villas de San Pablo, con el siguiente objeto: “PRIMERO: Solicitó se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General de Copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE SAN PABLO, realizada en reunión de fecha 1 de marzo de 2025.
SEGUNDA: En subsidio, DECLARAR NULA la aprobación de las decisiones aprobadas en la asamblea general de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE SAN PABLO, realizada el pasado 1 de marzo de 2025. TERCERA: Se DECLARE LA INEFICACIA de las decisiones tomadas en acta de asamblea del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE SAN PABLO, efectuada el 1 de marzo de 2025 por no haberse celebrado conforme a las formalidades de ley que se relacionaron en los fundamentos facticos.
CUARTO: Que se condene en costas al demandado.” Tras eso, hizo un resumen sobre los hechos que sirvieron de fundamento a la acción, así como del trámite que esta tuvo, de la siguiente manera: Con fundamento fáctico de dichas peticiones, en resumen se expone: que la Constructora Villas de San Pablo Zomac, es propietaria, entre otros, de los lotes 2 y 32 de la unidad residencial mencionada; que el administrador de la propiedad horizontal, Uber Arbey Llanos, citó a asamblea ordinaria para el día 1º de marzo; que la citación se hizo a través del grupo de WhatsApp del Conjunto, y no contenía anexos; que el día de la asamblea, concurrieron el 97,43% de coeficiente de propiedad; y que de la mencionada reunión se extendió el acta No. 001 de 1º de marzo de 2025, la cual tiene varias inconsistencias, las cuales describe detalladamente, que denotan el incumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias.
La demanda así presentada, fue inadmitida el 16 de junio de 2025, con el fin de que se aportada la prueba de existencia y representación legal de las partes, conforme el numeral 2º del art. 84 del C.G.P., y la constancia de inscripción del acta No. 001 mencionada, con el fin de validar la caducidad de la acción. Para subsanar, la parte actora allegó escrito en donde precisó que, la existencia y representación de las propiedades horizontales se acredita con el certificado expedido por el Alcalde Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la ley 675 de 2001, razón por lo cual, se remite al documento aportado con la demanda, a folios 130 a 133.
Por otro lado, afirmó que el acta No. 001 de 2025, aunque debió registrarse en el libro de actas, ello no se hizo, como lo indica el administrador del conjunto en respuesta dada a la accionante, donde indica que la copropiedad no lleva libro de actas. En este sentido, precisa que el fundamento para exigir esta subsanación, tiene que ver con la caducidad, empero, lo que se pretende es la nulidad absoluta del acta, cuya naturaleza es diferente de lo que se busca con la impugnación de actas de asamblea.
Posterior a ello, planteó que «(…) en el caso se pretende impugnar el acta No. 001 de 1º de marzo de 2025, actuación para la cual, se tiene prevista la vía de impugnación de actos de asamblea, regulada en el art. 382 del C.G.P. », aludiendo que esta Corporación, a través de sentencia CSJ, STC10880-2021, indicó que: “(…) Sin embargo, al revisar el contenido de las pretensiones de la demanda, se aprecia que las mismas no versan sobre la aplicación o interpretación de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 675 de 2001) o del reglamento de la copropiedad y menos sobre controversias referentes a la convivencia o el uso de bienes privados, sino que giran en torno al contenido del acta en la que se consignaron las decisiones de la asamblea general de copropietarios así como la del consejo de administración adoptada el 20 de abril siguiente, de manera que a través del referido proceso lo que se persigue es la declaratoria de nulidad o ineficacia de tales instrumentos, luego entonces la norma llamada a gobernar el tema de la competencia no es el artículo 17-4 del Código General del Proceso ni el 390-1, sino el canon 20-8 ídem que, en su tenor literal, indica: «(…) Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8.
De la impugnación de actos de asambleas (…)” (El resaltado es nuestro). Por esa vía, concluyó, entonces, que: (…) a pesar de la insistencia de la parte actora, en que la demanda trata un tema diferente a la impugnación de actos de asamblea, para lo cual se tiene previsto un término de caducidad de 2 meses, lo cierto es que, de sus manifestaciones, no queda duda que la vía para atacar la indebida convocatoria, la inconsistencia entre lo ocurrido en la asamblea y lo plasmado en el acta, el manejo de los coeficientes de propiedad, etc., es la acción de impugnación de actos de asamblea.
Por tanto, al constatarse que [,] a la fecha de presentación de la demanda, el 9 de junio de 2025, habían transcurrido más de dos meses desde la emisión del acta No. 001 de 1º de marzo de 2025, la cual fue publicitada el 22 de marzo de 2025, era lo pertinente, el rechazo de la demanda, conforme la regla del art. 90 del C.G.P. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari [a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [ ], ya que ( ) [desconocería] normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [ ] para definir el conflicto ( )» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no está previst [a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu [e] llos a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico ( )» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.
Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15