1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02471-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC050-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02471-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Amparo Galarza Castillo instauró contra la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-05-004-2017-00669.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al « mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia », para que se ordenara « dejar sin efectos la sentencia [de] Casación SL235[7]-2024 (…), con la finalidad de emitir una nueva (…) que atienda adecuadamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido a través de la Sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018 » y, « finalmente, al cumplir (…) con los requisitos establecidos en [esa] sentencia (…), se reconozca a su favor la pensión de sobreviviente en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de manera retroactiva desde la fecha que adquirió el derecho a la misma ».
En sustento sostuvo que como « compañera permanente (sic) » de Eduardo Rubiano Monje - fallecido el 11 de junio de 2009 -, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; negada, promovió demanda laboral con el mismo propósito, despachada favorablemente en la primera instancia (28 ag. 2019), decisión que el ad quem revocó para, en su lugar, absolver de las pretensiones a la pasiva (9 nov. 2022), providencia última que no casó la Colegiatura confutada (27 ag. 2024).
Afirmó que con ese pronunciamiento se incurrió en defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, al dejar de aplicar el « principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional (…) en las Sentencia[s] SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018 », pasando por alto « los presupuestos fácticos y jurídicos que evidencian cumplimiento [del test de procedibilidad] », dando injustificada prelación « al precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia » sobre el « establecido por la (…) Constitucional ».
Destacó gozar de especial protección por parte del Estado al ser persona de la tercera edad ( en tanto cuenta con 76 años de edad ) sin « una fuente de ingresos autónoma », « en control de programa de riesgo cardiovascular, con diagnósticos Hipertensión Arterial, Dislipidemia, prediabetes y en seguimiento por CX de mama »; sumado a que debe « sufragar gastos que se [l]e dificulta cubrir, contando con obligaciones para [su] congrua subsistencia, debiendo pagar cuota de administración, impuesto predial, servicios públicos, (…) responder por una cuota mensual de préstamo, así como alimentación, en [su] casa actualmente está [su] hijo con su pareja que no cuentan con ingresos para ayudar[l]e; ante el fallecimiento de [su] esposo[,] el señor EDUARDO RUBIANO MONJE[,] se desestabilizó, y no h[a] podido tener un punto de equilibrio a [su] situación económica ». 2.- La Sala de Casación Laboral dijo remitirse « a los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en la sentencia SL2357-2024 », con los que « se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala », máxime cuando « a la accionante se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho y se le garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse de una transgresión a derecho fundamental alguno ».
Resaltó que allí explicó la inviabilidad de « aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aunque el afiliado hubiera cotizado 528,57 semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto ello implicaría un salto normativo de la Ley 797 de 2003; lo cual no era posible, por no tratarse (…) de la norma inmediatamente anterior, que correspondería a la Ley 100 en su versión original, cuyas exigencias tampoco satisfacía el causante »; aunado a que « esta corporación ha sostenido en repetidas ocasiones que no es posible acudir a la plus ultra actividad de la ley (…); pues dicha postura desconocería la naturaleza de las leyes sociales y su aplicación inmediata y, en principio, hacia futuro (CSJ SL916-2023) »; y que, « en cuanto a la supuesta contradicción con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, la Sala ha explicado que se aparta de esa postura en aras de garantizar transparencia y suficiencia, argumentando que aquella no respeta el principio de aplicación temporal en la legislación de Seguridad Social ».
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la salvaguarda porque « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral (…), así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que (…) nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia ».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S. requirió su desvinculación, puesto que « una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela se pudo establecer que en la tutela (sic) de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a [ese] Patrimonio ».
El Juzgado Cuarto Laboral de Cali informó que « no es posible dar respuesta (…) dado que el expediente se encuentra de manera física y fue remido en segunda instancia al (…) Tribunal Superior de Cali desde agosto de 2019, seg[ú]n información extraída de Justicia XXI ». Leidy Jhoanna Agredo Pulido, quien señaló que en la causa reprochada actuó « en calidad de apoderada sustituta en representación de la señora Ampar[o] Galarza Castillo », sin allegar mandato especial conferido por ésta para intervenir en esta sumaria tramitación, coadyuvó el anhelo tutelar.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego al concluir que « no se verifica la configuración de los defectos invocados », comoquiera que, « de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral (…) se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada », más cuando, « respecto al reparo (…) consistente en que (…) debe acoger el criterio de la Corte Constitucional en lo que concierne a la aplicación de favorabilidad, se recuerda que «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados» (CSJ SL4093-2017) ». 2.- La impulsora replicó, insistió en sus pretensiones y, en lo medular, aseveró que, « conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes », como la « Corte Constitucional [lo] habilitó (…) en primer momento [en la] sentencia SU -442 de 2016 para el examen de las solicitudes pensionales de todos los afiliados, con independencia de su situación de vulnerabilidad y social, sin embargo, a partir de la sentencia SU 005 de 2018, (…) precisó la aplicación del [citado] Acuerdo (…) en virtud del principio constitucional siempre y cuando se superen las condiciones de[l] tets (sic) de procedencia, que en el presente asunto se encuentra debidamente acreditado (sic) ».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que el proveído confutado expedido por la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral (SL2357-2024; 27 ag.) en el proceso n.° 2017-00669, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- No, porque dicha determinación no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente los « presupuestos » para aplicar el « principio de la condición más beneficiosa » en tratándose de pensiones de sobrevivientes, de cara al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
En efecto, tras advertir que, « a pesar de que la demanda extraordinaria no es un modelo, y que (…) la recurrente debió acudir a la interpretación errónea como sub motivo de acusación, lo cierto es que en el desarrollo del cargo a ella se refiere, por lo que la falencia en su enunciación no impide el análisis de fondo que se propone », memoró: «(…) el juez de segundo grado consideró, de cara al asunto que fue materia de apelación por parte de Colpensiones, que no era posible conceder la pensión de sobrevivientes solicitada por Amparo Galarza Castillo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Lo anterior porque el afiliado no había cotizado ninguna semana en los tres años anteriores a su deceso ocurrido el 11 de junio de 2009, lo que significaba que no reunía los requisitos de la norma vigente, esto es, la Ley 797 de 2003 que reclama la aportación de 50 semanas en dicho lapso, como tampoco los previstos en la inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que exigía la contribución durante 26 semanas en el año anterior al mismo hecho; pero, además, porque el fallecimiento del causante se había dado fuera del límite temporal establecido por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral».
Luego, acotó que el casacionista criticó « la decisión absolutoria del juez de alzada, dado que, en su criterio, siguiendo las directrices de la Corte Constitucional vertida en la sentencia CC SU005-2018, es dable, bajo la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, acudir al Acuerdo 049 de 1990 y acceder a la prestación reclamada, pues el afiliado acumuló 528 semanas en toda su vida laboral, todas antes del 1 de abril de 1994, alcanzando el tope necesario para causar la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte; y porque la demandante acredita varias condiciones que le permiten acceder al test de procedencia que ha establecido dicha corporación para poder adquirir el derecho ».
De allí, extrajo que le correspondía « definir si el sentenciador colectivo se equivocó al abstenerse de conceder la pensión de sobrevivientes reclamada bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto aún en aplicación del principio de la condición más beneficiosa ello no es posible, en la medida que no era esta la norma que regía inmediatamente anterior al deceso del causante ».
Por ese sendero, anotó que, « [e]n virtud de la senda de ataque escogida por la censura, no es materia de debate que Eduardo Rubiano Monje falleció el 11 junio de 2009, que en toda su vida laboral había cotizado 528 semanas, ninguna de ellas en el último año, como tampoco en los tres últimos anteriores a su muerte, ni que Amparo Galarza Castillo reclama la prestación en calidad de cónyuge supérstite »; y refirió que, « [e]n atención a la reiterada jurisprudencia que sobre el particular la Sala ha ido construyendo, no hay duda acerca de que la norma llamada a regular el derecho reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el óbito del causante sucedió el 11 de junio de 2009 ».
De tal manera, consignó que al no discutirse que « el afiliado no acreditó 50 semanas de cotización exigidas por la ley en los tres últimos años anteriores a la fecha en cuestión, pues su última cotización data del año 1992 tal y como lo sostuvo el Tribunal; en principio, la actora no tendría derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada »; pero como « el legislador obvió regular un régimen de transición para quienes en el cambio legislativo pudieran tener una expectativa legítima, la jurisprudencia ha permitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en este tipo de prestación con el propósito de protegerlos, permitiendo que accedan a la pensión, pero, siempre y cuando el afiliado hubiere cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley inmediatamente anterior a su muerte ».
En ese orden y con apoyo en la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral, que halló aplicable al caso ( especialmente las sentencias CSJ SL4650-2017, CSJ SL184-2021, CSJ SL3104-2022 y CSJ SL916-2023 ), rebatió con suficiencia los argumentos de la inconforme, in extenso, en los siguientes términos: «(…) en el presente caso no es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aunque el afiliado haya cotizado 528,57 semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto ello implicaría un salto normativo de la Ley 797 de 2003; lo cual no es posible, por no tratarse en el sub judice de la norma inmediatamente anterior, que correspondería a la Ley 100 en su versión original, cuyas exigencias tampoco se satisfacen; sumado a que no se cumple el requisito de temporalidad establecido jurisprudencialmente.
Frente a la aplicación de dicho principio, en innumerables pronunciamientos, la Corte ha sostenido que no es viable acudir a la plus ultra actividad de la ley, es decir, realizar una búsqueda en legislaciones anteriores a fin de determinar si bajo los parámetros de alguna de ellas el afiliado sí los satisfizo; pues dicha postura desconocería la naturaleza de las leyes sociales y su aplicación inmediata y, en principio, hacia futuro (CSJ SL916-2023).
Como el sentenciador de segundo grado en virtud del principio de la condición más beneficiosa también analizó si se satisfacían las exigencias previstas en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin encontrar que así lo fuera, no puede la Sala pregonar equívoco de su parte, pues acogió la directriz jurisprudencial según la cual la regla llamada a gobernar el asunto es la que rige para la fecha de fallecimiento del causante.
Tampoco erró el juzgador de la alzada cuando precisó que, de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no se podría acudir a norma diferente a la inmediatamente anterior a la que regía el asunto, al amparo de la que igualmente el causante no acreditaba los presupuestos en ella previstos». Agregó, específicamente en cuanto al alegado desconocimiento « de la línea jurisprudencial que ha sostenido la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU005-2018 », que la Sala de Casación Laboral « también se ha alejado de dicha homóloga con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, explicando que tal postura desconoce el principio de aplicación en el tiempo respecto de la legislación de Seguridad Social », lo que « ha sido reiterado en múltiples providencias, por ejemplo, en la CSJ SL184-2021 », por lo que, « [e]n definitiva, y a la luz de todo lo explicado, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular, como se ha sostenido en la CSJ SL3104-2022 », a más que, igualmente, « el colegiado acertó al limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta que la fecha del deceso del causante ocurrió fuera del término que jurisprudencialmente se ha fijado, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como se dijo en la providencia CSJ SL 4650-2017 ».
Bajo esas premisas, predicó que « el colegiado no cometió el yerro endilgado, por ende, el cargo no prospera ». 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC4001-2024). 2.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el veredicto objetado, aclarando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las « decisiones judiciales », con mayor razón, cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede ( STC13808-2021 ).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6