Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06394-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC049-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06394-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Angélica García Machado contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación (Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito).
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada convocada. 2. Expone que, el 18 de noviembre de 2025 elevó petición a la Sala de Casación Penal solicitando información sobre el estado del trámite del recurso de casación formulado al interior del proceso penal radicado nº 2013-00135 (interno Corte: 50326), que cursa respecto de Armando José Lambertínez Bolaño, y « se me informe cuál es el término para resolver dicho recurso ».
Sin embargo, cuestiona que, a la fecha de presentación de la presente salvaguarda, « la petición no ha sido resuelta por la [Corporación] accionada ». 3. Por lo tanto, pretende que, se ordene a la Sala de Casación Penal que « dé respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 18 de noviembre de 2025 a mi favor ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS A la fecha en que se sometió a discusión la providencia, no se acreditó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde dilucidar si la Sala Especializada vulneró la garantía supralegal denunciada por la quejosa, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 18 de noviembre de 2025 en la cual pidió información sobre el estado del trámite del recurso de casación formulado al interior del proceso radicado nº 2013-00135 (en el que es procesado Armando José Lambertínez Bolaño). 2.
Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: « (…) resulta un despropósito solicitar la protección del derecho de petición dentro de un trámite judicial, porque en tal evento, tanto el funcionario judicial como las partes deben sujetar su actuación a las formas propias del juicio, y su separación de ellas determina la conculcación del derecho al debido proceso.
Es decir, que se cae dentro del ámbito del derecho de petición cuando se trata de pedimentos de carácter netamente administrativos, porque en ese caso la actividad del juez sí está gobernada por las normas que rigen la administración pública, cuyo desconocimiento comporta la vulneración del derecho de petición » (CSJ STC 15 mar. 2000, exp.
T-8536). En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas. 3.
Caso concreto En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que, sin duda, el contenido del memorial cuya respuesta reclama, tiene vínculo intrínseco con el proceso penal radicado nº 23001-31-07-001-2013-00135-01 que se adelanta contra Armando Lambertínez Bolaño; por lo tanto, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que la accionante – quien además no indica la calidad en la que actúa en el asunto referido – no se encuentra habilitada para pretender, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada conteste sobre un asunto propio del trámite en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –.
Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos; razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no abre camino al amparo solicitado. 4.
En definitiva, por lo destacado en precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6