CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01664-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC049-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01664-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro José Becerra López contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, siendo vinculados al presente asunto las autoridades intervinientes en el trámite de extradición radicado nº 2023-02599-00 (Interno de la Corte 65436).
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: Mediante nota verbal nº 1559 de 24 de agosto de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Álvaro José Becerra López, a fin de que responda ante la justicia de dicho país por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir.
La captura de Becerra López se hizo efectiva el 25 de octubre de 2023. El requerimiento internacional fue formalizado el 13 de diciembre de ese año a través de la Embajada de los EEUU. Surtido el procedimiento respectivo, la Sala de Casación Penal el 1º de noviembre de la presente anualidad emitió concepto favorable a la extradición del aquí accionante.
Acude Becerra López a la presente tutela cuestionando el referido concepto jurídico de la Sala Especializada. Alega principalmente que el pedido de extradición se fundamentó en diversas pruebas y evidencias recaudadas en Colombia las cuales no fueron legalizadas por la justicia este país conforme lo prevé la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal.
Señala que debió realizarse el control de legalidad de toda la acusación « Indictment americano ». Asegura que, la acusación de la justicia americana se basó en « testimonios, interceptaciones electrónicas, videos, audios y otras pruebas que, de acuerdo con el principio de legalidad, del debido proceso, […] deben tener la autorización previa en actas de los jueces penales municipales con funciones de control de garantías, su cadena de custodia y el respectivo control posterior, pues […] fueron recabadas en Colombia (sic) […] nunca se presentaron a [la] defensa, vulnerando derechos nacionales e internacionales y vulnerando el derecho fundamental del debido proceso, de la supremacía de la Constitución Nacional y el artículo 25 de la Convención Interamericana (…) ».
Repasó cada una de las pruebas que fueron aportadas a la actuación y aclaró que, no es su propósito discutir su contenido o su mérito, sino únicamente « el debido control de legalidad de un nacional a quien se le capturó como hecho presuntamente cierto y legal ante unas acusaciones de las cuales se solicita su las pruebas que conllevan a su captura gozan de legalidad […] de una debida autorización de un juez de control de garantías (…) ».
Señala que su defensa, en los alegatos de conclusión, solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en que no se le impartió la debida legalidad al recaudo probatorio general, no obstante, la Sala accionada en el mismo concepto que avaló la extradición, la desestimó, desconociendo que, en otros escenarios como la Justicia Especial para La Paz – JEP – y en precedentes de la Corte Constitucional (citó la sentencia C-046 de 2008), se indicó que el trámite de extradición está regulado por el derecho interno y que debe cumplir con los requisitos de la Constitución Política y en particular del debido proceso. 3.
Por lo anterior, pretende que se tutelen en su favor los derechos fundamentales invocados, que se deje sin efecto el concepto CP325-2024 del 1º de noviembre de 2024 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto que: « (i) no se decrete la extradición de Álvaro José Becerra López, con fundamento al incumplimiento de las normas legales nacionales e internacionales, la jurisprudencia, la teoría del árbol envenenado, es un atentado contra la soberanía nacional, al demostrarse que todas las pruebas que soportan la solicitud de extradición […] son ilegales, al ser tomadas por extranjeros, sin cumplir con nuestra normas internas que brindan garantías en favor de los ciudadanos (…);
(ii) se ordene su libertad inmediata por ser esta una captura ilegal, la nulidad de dicha actuación y se ordene el archivo de la misma (…) ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Magistrado ponente del concepto de extradición criticado, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, relacionó las actuaciones surtidas en el referido trámite destacando que, el apoderado del actor contra el concepto emitido el 1º de noviembre de 2024, interpuso recursos de reposición y apelación los cuales fueron declarados improcedentes mediante pronunciamiento del 18 de noviembre.
Adicionalmente, explica que, si bien el actor plantea una serie de inconformidades en torno a las pruebas que fueron tenidas en cuenta, « basta con indicar que es ante la autoridad norteamericana donde el implicado debe ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de los hechos punibles que le son atribuidos, no siendo la presente senda constitucional la adecuada para exponer sus desavenencias, pues se reitera, no son aspectos pertinentes que debieron analizarse en el concepto que emitido por esta Corporación ». 2.
El Ministerio de Justicia hizo un recuento del trámite de extradición surtido respecto de Becerra López y solicitó se deniegue el amparo pues, « la parte accionante acude a la acción constitucional de tutela para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante la autoridad respectiva (recurso de reposición en caso de no estar de acuerdo con la resolución que decide sobre extradición, cuando se le notifique), como en efecto sucede en el trámite que nos ocupa ». 3.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional solicitó se le desvincule del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esta institución « únicamente estaría involucrada frente a la actualización del Sistema de Información Operativo de Antecedentes, como quiera que somos administradores de la base de datos, por lo tanto, se tiene que las pretensiones del accionante no corresponden a las consecuencias de la acción u omisión realizada por la Policía Nacional o que desarrollen nuestra misionalidad y funciones ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala convocada vulneró las garantías denunciadas por conceptuar favorablemente sobre el pedido de extradición radicado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el aquí accionante, incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por no exigir que las pruebas que soportaron la acusación por parte de la justicia americana, fueran sometidas al control de legalidad por parte de las autoridades judiciales colombianas, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Penal. 2.
La subsidiariedad La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;
STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. Caso concreto. En el asunto bajo estudio, el actor pretende se deje sin efecto el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal el 1º de noviembre de 2024, dentro del trámite de extradición que cursa en su contra porque, supuestamente, omitió considerar que las pruebas en que se fundamentó la investigación y posterior acusación por parte de la justicia extranjera, no pasaron por el examen de legalidad previo y posterior ante los jueces de control de garantías de Colombia, conforme lo prevé la ley 906 de 2004. 3.1.
Sin embargo, bajo la anterior perspectiva, para la Sala las pretensiones expuestas no pueden salir avantes, más allá de la discusión que se plantea, dado que, el tutelante aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede formular los reproches que trae a esta senda, pues, aunque la Homóloga acusada conceptuó favorablemente la solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América, todavía están a su alcance, en primer lugar, los recursos frente a la resolución gubernamental que resuelva sobre la misma, así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad de dicho acto administrativo (que eventualmente la conceda de forma definitiva), que le corresponde proferir al Ministerio del Interior.
Además, recuérdese que dicho concepto no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición cuando este es aprobatorio, conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 que reza: «(…) El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)» (Resalta la sala).
De suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega del acá accionante al País requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, el cual tiene la última palabra en el asunto. En un caso de idéntica situación fáctica al presente, la Sala consideró que: los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: “(…) [E] l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC2451-2017). De este modo, por lo precisado se advierte el fracaso de la presente tutela, pues pendiente se encuentran otros mecanismos de salvaguarda a los que podrá acudir el promotor en procura del amparo de las garantías invocadas, sin que pueda el juez constitucional interferir en competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza. 3.2.
Finalmente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, tampoco se abre paso la acción como mecanismo transitorio, por cuanto para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, se requiere que el daño « (…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada entre otras en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), elementos determinantes que por demás acá no fueron ni siquiera alegados. 4.
En conclusión, se declarará la improcedencia de la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10