Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06333-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC048-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06333-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Efraín López Cuesta contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 2018-01211 (Interno Corte: 59421).
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y « principio de favorabilidad y certeza jurídica », presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada. 2. De escrito inicial y los anexos, se extracta que: 2.1. Mediante sentencia de 3 de marzo de 2020, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Carlos Efraín López Cuesta a la pena de 96 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso (lo absolvió del punible de estafa ).
El 14 de agosto de esa misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la condena impuesta por el a-quo. Contra esta última sentencia, la defensa del procesado interpuso casación. Con auto del 25 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corte, inadmitió el recurso extraordinario. 2.2. La presente salvaguarda, la dirige el actor contra la Sala de Casación Penal pues considera que, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, debió referirse al fenómeno de la prescripción de la acción penal, el cual se encontraba en curso de configurarse; al respecto sostiene que, la accionada « tardó casi cinco años en tan solo calificar la demanda de casación, consumiendo la totalidad del plazo legal establecido por el legislador para la suspensión de la acción penal y negando de facto la posibilidad de una pronta resolución de mi situación jurídica ».
Aduce que, en el auto del 25 de julio de 2025, la Sala accionada, teniendo conocimiento « de que la acción penal estaba a punto de prescribir (lo cual ocurriría el 14 de agosto de 2025) o lo haría en el curso del trámite del mecanismo de insistencia […] no declaró la prescripción de oficio, a pesar de que el término estaba a punto de fenecer [y] ordenó la devolución de la actuación al tribunal de origen » sin permitir la tramitación del mecanismo de insistencia. Recalca finalmente que, la vulneración se consumó al no declarar de oficio la extinción de la acción penal « la Corte mantuvo artificialmente vigente una potestad punitiva [del] Estado, no obstante, que el auto de inadmisión permitía la interposición del mecanismo de insistencia (cuyo término vencía el 15 de agosto de 2025) era prácticamente imposible que la Sala en pleno, o el Ministerio Público, puedan pronunciarse antes de la inevitable declaratoria de la prescripción de la acción penal del 14 de agosto de 2025 (…) ». 3.
Por lo anterior, pide que se deje sin efecto « la parte resolutiva del auto AP4928-2025 del 25 de julio de 2025, en cuanto al efecto de la remisión del expediente sin la previa declaratoria de la prescripción; (…) ordenar a la Sala de Casación Penal […] profiera un nuevo auto en el que declare la prescripción de la acción penal y ordene la cesación de todo procedimiento penal en mi contra (…) ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la providencia recriminada, luego de hacer un recuento de la actuación procesal en cuestión y específicamente del trámite surtido en sede de casación, indicó que, luego de que el auto inadmisorio del remedio extraordinario cobrara ejecutoria, el 5 de agosto de 2025 remitió el expediente al tribunal de origen.
Adicionalmente destacó que, el accionante se abstuvo de promover el mecanismo de insistencia, y en su lugar, « de manera atípica, su defensa técnica presentó un recurso de queja y luego una solicitud de prescripción, ambos con fecha posterior al 14 de agosto de 2025 », las cuales fueron rechazadas mediante providencia del 27 de agosto de ese año. Luego, aclaró que, el mecanismo de insistencia no está concebido como un recurso ordinario ni extraordinario, por lo que, « al no tratarse de un medio de impugnación la solicitud de insistencia no produce efecto alguno sobre el término de prescripción de la acción penal.
Es decir que, mediante auto a través del cual se inadmite la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación extraordinaria adquiere ejecutoria ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneró las garantías reclamadas al inadmitir el recurso de casación formulado por la defensa del procesado, aquí accionante – auto del 25 de julio de 2025 – y no declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos por los que fue condenado en ambas instancias procesales (rad. 2018-1211). 2.
La subsidiariedad La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama. En virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que el resguardo constitucional no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. 3.
Caso concreto 3.1. Preliminarmente, anticipa la Sala que se desestimará el resguardo por incumplimiento del requisito de procedibilidad antedicho, teniendo en cuenta que, según la pretensión principal de la demanda tutelar, cuenta el actor con un medio de defensa idóneo para plantearla, esto es, la acción de revisión, a través de la cual puede formular el alegato en torno al acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal que trae a esta senda excepcional.
De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello significaría desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en los que no se ha hecho uso de los medios que se tienen al alcance.
La vía jurídica indicada resulta pertinente considerando que la específica censura formulada por el actor es la prescripción de la acción penal, la cual, según sus particulares cálculos, habría de darse el 14 de agosto de 2025, luego, dada su proximidad, considera que debió ser declarada de oficio por la Sala accionada. Ahora bien, teniendo en cuenta el instituto procesal invocado que devendría en la extinción de la acción penal, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) remite al artículo 192 que enlista las causales de procedencia del recurso de revisión, que en su numeral 2º precisa: « 2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ». Y, acerca de la pertinencia del referido instrumento, la Corte ha dicho: « La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular » (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, proceso No. 28476).
En adición a lo anterior, ha sostenido que su viabilidad depende única y exclusivamente de las causales consagradas para ello, de la siguiente manera: « [L]a invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento o investigación, o cuando la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o ante la presencia de cualquier otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Actualmente, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas » (CSJ, SP16944-2016, 23 nov.).
La Homóloga Especializada Penal, ha aclarado también que, cuando la prescripción ocurre en el interregno entre la sentencia de segunda instancia y la de casación, también es posible acudir al referido remedio jurídico, según lo expuso: « (…) es menester señalar que la ejecutoria de un fallo condenatorio proferido por un Tribunal Superior y que es objeto del recurso extraordinario de casación, solo se alcanza cuando en el trámite de éste último se inadmite la demanda, o admitida se profiere un fallo definitivo.
Al respecto ha indicado esta Sala: “La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. (…) Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238) » (CSJ, SP 13 jul. 2011, rad. 35953).
Así las cosas, se itera, existiendo la posibilidad de impetrar el recurso de revisión, esta Sala ha manifestado que: « En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos » (CSJ, STC 15701-2016, 26 oct.). 3.2.
Adicionalmente, y en aplicación del mismo presupuesto de procedibilidad, se refuerza la inviabilidad de la protección solicitada comoquiera que el actor no agotó todas las alternativas jurídicas que le brinda la normativa procesal penal frente a la inadmisión del recurso de casación, para el caso, el mecanismo de insistencia, el cual tuvo a disposición conforme lo indicado en el numeral 2º de la resolutiva del auto AP4928-2025 del 25 de julio, sin que se observe razón alguna que justifique tal omisión. El referido mecanismo, debió impulsarse ante el Ministerio Público – por intermedio de los Procuradores Delegados para la Casación Penal – o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala (disidente de la decisión o que no hizo parte de la misma), dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio. 4.
En conclusión, y considerando la idoneidad de la herramienta u oportunidad jurídica reseñada – recurso/acción de revisión –, la cual, no acreditó el accionante haber utilizado, se torna improcedente esta solicitud de amparo como se anticipó, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y que releva a esta instancia del análisis en relación con otras temáticas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12