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STC048-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. nº. 11001-02-03-000-2024-05650-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC048-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05650-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Luis Ganem Páez contra el Juzgado Tercero de Familia de Montería, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, siendo vinculados al presente asunto los intervinientes en la sucesión nº 2022-00126.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expone que en el Juzgado Tercero de Familia de Montería cursa el proceso de sucesión testada de su padre, Abraham Elías Ganem Sofán (rad. 2022-00126).

Relata que, en diligencia virtual llevada a cabo el 27 de mayo de 2024 el despacho resolvió aprobar los inventarios y avalúos aportados por las demandantes, nombró los partidores y les concedió el término de 20 días para realizar su función. Destacó que, por intermedio de su apoderado, objetó los avalúos presentados, lo cual replicaron las demás partes, alegando que varios de los inmuebles inventariados no contaban con valores actualizados; sin embargo, su objeción fue desestimada por el juzgado, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación; el primero no prosperó y el segundo no fue concedido por improcedente.

La aprobación de inventarios y avalúos quedó en firme. En la misma vista pública, el apoderado de otros de los convocados solicitó suspensión del proceso por prejudicialidad, el juzgado no accedió, y frente a esa decisión se interpusieron igualmente los recursos de ley, concediéndose en ese caso el de apelación ante el superior. Más adelante, el tribunal resolvería al desatar este último ordenar la suspensión, « hasta tanto se decida el proceso de reforma de testamento » que se tramita en el mismo despacho.

Luego, el 30 de mayo de 2024, el accionado profirió auto pronunciándose sobre una solicitud de complementación de un informe del ICA, admitiendo que, por « error involuntario » no había puesto en conocimiento la totalidad del mencionado documento a todas las partes. Posteriormente, su apoderado, radicó « solicitud de ilegalidad » de la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 27 de mayo, advirtiendo una posible nulidad en su aprobación debido a varias situaciones irregulares que se presentaron en la misma, pero, el 17 de octubre la juez accionada negó dicha postulación, mantuvo la decisión al resolver la reposición ( 8 de noviembre de 2024 ) y negó la concesión de la apelación por improcedente (en la misma providencia, se pronunció excluyendo algunas partidas del inventario).

Contra esta última determinación, interpuso recurso de queja, actualmente en trámite en el Tribunal Superior de Montería. Acude el actor a la presente salvaguarda cuestionando principalmente las decisiones adoptadas en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 27 de mayo de 2024, además critica la tramitación que la juez accionada le dio a esa diligencia, pues considera que se apresuró a tomar decisiones sin garantizar la intervención de la totalidad de las partes, por ejemplo, rechazó las peticiones de suspensión de la audiencia para que todos los interesados pudieren comparecer representados por abogado (en su caso, no le permitió suspender la diligencia para así contar con un tiempo prudencial para contratar un abogado de su confianza, por lo que debió otorgarle poder a uno de los que en ese momento compareció representando a otro de los intervinientes).

También reprochó que el juzgado no hubiese cumplido adecuadamente con el traslado del informe del ICA sobre varios de los predios inventariados, con lo cual, aduce, se le privó « de conocer el contenido total de dicho informe antes de la diligencia precitada, con el aparente propósito de aprobar a como diera lugar los inventarios y avalúos ya presentados »; al respecto, asevera que, « de haber conocido con antelación la totalidad del informe […] se hubiera modificado sustancialmente la confección de los inventarios aprobados en esa audiencia, por cuanto en dichos informes se prueba la existencia de miles de semovientes que no han sido incluidos en el haber sucesoral del causante ».

En suma, sostiene que la actitud de la juez ha evidenciado parcialidad en favor de los herederos Ganem Bechara, respecto de quienes « ha accedido a todas sus pretensiones sin poner trabas […] situaciones que no permiten que haya confianza legítima por parte de la totalidad de herederos en el sistema judicial ». 3. En consecuencia, pretende que se declare que la Juez Tercera de Familia de Montería, vulneró su derecho al debido proceso « al no concederle un término prudencial para contratar los servicios de un abogado y a través de este en la oportunidad debida, objetar los inventarios y avalúos que atropelladamente aprobó el despacho;

(…) ordenar a la Juez [accionada] que revoque el auto mediante el cual negó la objeción presentada a los inventarios y avalúos aprobados al interior del proceso […] por no ser conforme a derecho ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Tercera de Familia de Montería relacionó de forma detallada lo acontecido en la causa judicial en cuestión. Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los intervinientes en el proceso pues no ha cercenado la interposición o trámite de recursos y peticiones, así como tampoco ha dejado de resolver las solicitudes propuestas.

En cuanto al recurso de apelación que no fue concedido frente al auto de 17 de octubre de 2024 que decidió no decretar la ilegalidad « no satisface el requisito de agotar todos los mecanismos ordinarios, pues se encuentra en trámite el recurso de queja ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial conforme se advierte del proveído calendado 26 de noviembre ». 2.

William Moisés Gánem Bechara, vinculado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la presente acción. Al respecto, adujo que no cumple el requisito de la inmediatez pues el auto frente al cual dirige el cuestionamiento el actor fue proferido el 27 de mayo de 2024 y la acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Montería el 2 de diciembre de 2024, la cual, luego, por competencia fue remitida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que, en todo caso, las decisiones adoptadas por los accionados estuvieron ajustadas a derecho y se adecuaron « al cabal ejercicio de sus cargos, valiendo aquí la pena destacar la paciencia y la imparcialidad de los administradores de justicia para resistir y resolver los porfiados intentos de dilación procesal de que ostensiblemente han hecho uso en muchas ocasiones el accionante y su apoderado ». 3.

Mery Bechara de Ganem, Abraham Elías, Rosa María, María Victoria y Mery Ganam Bechara, vinculados, por intermedio de apoderado, pidieron que se declare la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez pues la inconformidad principal se dirige contra el auto del 27 de mayo de 2024. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado convocado vulneró las garantías denunciadas por el actor al interior del trámite de la sucesión testada de su padre Abraham Elías Ganem Sofán (rad. 2022-00126) por, supuestamente, no otorgarle un tiempo prudencial para contratar un abogado que lo representara en la audiencia de inventarios y avalúos, adelantada el 27 de mayo de 2024, a fin de que realizara las objeciones pertinentes; y por aprobar de manera precipitada y errónea los inventarios y avalúos presentados por los herederos demandantes. 2.

La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. 3. Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado por el querellante, conforme lo destacado, el presente amparo se advierte improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, efectivamente, contra el auto del 8 de noviembre de 2024 que resolvió la reposición y denegó el recurso de apelación formulado contra el proveído desestimatorio de la solicitud de ilegalidad (17 de octubre de 2024), aquél recurrió en reposición y queja, el primero decidido adversamente y concedido el segundo ante el tribunal superior, encontrándose al momento de la presentación del amparo, aún pendiente de resolución este último, según se constató en el historial del proceso (en la página de consulta web de la Rama Judicial).

En consideración de lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. De ahí que, si se presentó recurso de queja y este no se ha surtido, le corresponde primero definirlo al ad quem de la causa, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar al respecto y que, en todo caso, podría tener incidencia en la controversia suscitada, por lo que no resulta pertinente pronunciarse sobre las supuestas irregularidades de la audiencia de inventarios y avalúos así como tampoco sobre la razonabilidad de la determinaciones allí adoptadas.

En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados « (…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).

De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso cuestionado, lo que impone ineludiblemente declarar la improcedencia del resguardo. 4. En conclusión, el amparo resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6