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STC047-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00834-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC047-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00834-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 2 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Víctor Julio Pedraza Pedraza contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Villapinzón y Civil del Circuito de Chocontá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio con radicado nº 2022-00066.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad», «favorabilidad», derecho a la defensa y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que, Luis David Moreno Cruz presentó proceso reivindicatorio en su contra, en relación con el inmueble rural denominado «El Vergel», identificado con folio de matrícula n° 154-1733, ubicado Chocontá. Manifestó que, la acción reivindicatoria se sustentó en una cadena de títulos y actos de sucesión que, a su juicio, se encontraban viciados, pues el demandante afirmó haber adquirido el 50% del derecho de propiedad del predio a través de la liquidación de la herencia de María Josefa García de Buitrago, pese a que, dicha causante tenía como heredera única a su hija Ana Graciela Buitrago García, quien aceptó expresamente la herencia «a título universal, es decir heredera de todos los bienes de la causante MARIA JOSEFA GARCIA DE BUITRAGO sin exclusión de ninguno».

Indicó que, pese a la existencia de la referida heredera, se adelantó la liquidación notarial en la que no fue tenida en cuenta, circunstancia que calificó como una «liquidación engañosa de herencia», la cual dio lugar a la expedición de la Escritura Pública n° 516 de 27 de octubre de 2021, otorgada en la Notaría Única de Villapinzón, mediante la cual se liquidó la herencia de María Josefa García de Buitrago a favor de Luis David Moreno Cruz.

Sostuvo que, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito, entre ellas la nulidad absoluta de la escritura pública referida, la inexistencia del derecho de dominio en cabeza del actor, temeridad y mala fe, exponiendo que dicho instrumento era «nulo de pleno derecho por haberse obtenido con violación del debido proceso», al haberse ocultado la existencia de la heredera legítima y desconocido normas de orden público en materia de sucesión. Agregó que, durante el trámite del proceso, insistió en que el demandante no ostentaba la calidad de propietario pleno del bien reclamado, requisito indispensable para la prosperidad de la acción reivindicatoria; además, cuestionó la falta de valoración integral del material probatorio aportado, así como la omisión de aplicar la jurisprudencia reiterada sobre los presupuestos estructurales de dicha acción. Manifestó que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón el 16 de febrero de 2024 profirió sentencia en la que declaró que al demandante le pertenecía el dominio pleno y absoluto del 50% del predio en disputa y ordenó su restitución a cargo del accionante-demandado.

Inconforme, el señor Pedraza interpuso recurso de apelación y solicitó el decreto de pruebas; sin embargo, fenecido el término previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá omitió pronunciarse sobre su petición. Posteriormente, en sentencia del pasado 7 de julio se confirmó la providencia recurrida.

Añadió que, con posterioridad, formuló incidente de nulidad contra dichas decisiones, el cual fue negado mediante auto de 21 de octubre siguiente por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Por último, alegó que los defectos incurridos por los juzgados accionados le han generado un perjuicio irremediable al haberse vulnerado sus garantías constitucionales. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se deje sin valor y efecto la sentencia de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2024, la sentencia de segunda instancia de 7 de julio del mismo año y el auto de 21 de octubre que negó el incidente de nulidad elevado dentro del proceso reivindicatorio comentado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá señaló que, mediante sentencia de 7 de julio de 2025 confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, al encontrar acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria previstos en los artículos 946 a 952 del Código Civil, imponiendo costas al recurrente. Indicó que, con posterioridad, el accionante presentó incidente de nulidad, el cual fue negado mediante auto de 20 de octubre de 2025, al constatarse que la valoración probatoria se realizó conforme a la Ley 2213 de 2022 y que la competencia fue prorrogada válidamente, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, aclarando que en esa misma providencia se corrigió un error formal de digitación sin incidencia en la parte resolutiva.

Afirmó que no se configuró vulneración alguna del debido proceso ni del derecho de acceso a la justicia, pues el actor ejerció su defensa técnica, interpuso los recursos procedentes y obtuvo decisiones motivadas y notificadas. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón expuso que, accedió a las pretensión del litigio referido con fundamento, entre otros elementos probatorios, en el certificado de tradición del predio «El Vergel», en el que figura inscrito Luis David Moreno Cruz como propietario del 50 % del inmueble, por adjudicación efectuada dentro de la sucesión de María Josefa García de Buitrago, protocolizada mediante Escritura Pública n° 516 de 21 de octubre de 2021.

Sostuvo que, si el accionante pretende desvirtuar la liquidación sucesoral por la eventual existencia de una heredera no tenida en cuenta, debía acudir a los mecanismos ordinarios correspondientes, como la partición adicional, y no a la acción constitucional, máxime cuando la sentencia de reivindicación fue proferida el 16 de febrero de 2024 y la solicitud de amparo desconoce los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, sumado a que las providencias cuestionadas no configuraban una vía de hecho ni adolecieron de defectos constitucionalmente relevantes. Sostuvo que, en el curso de proceso objeto de estudio el accionante sí contó con medios ordinarios de defensa, los cuales fueron efectivamente ejercidos -recurso de apelación e incidente de nulidad- y que, frente a la negativa de este último, omitió interponer el recurso de reposición, pese a ser procedente.

En tal sentido, concluyó que no se satisfizo la exigencia de subsidiariedad, pues «el interesado no utilizó los dispositivos de protección contemplados por el orden jurídico que tenía en su momento, quedando sujeto a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas». Añadió que la tutela no podía emplearse como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ni para controvertir la valoración jurídica realizada por los jueces naturales, al reiterar que, « el simple disentimiento de los sujetos procesales con las disposiciones que consideren desfavorables no permite acudir con éxito a este instrumento».

De manera complementaria, examinó los ataques planteados por el accionante y concluyó que las decisiones cuestionadas se encontraban debidamente motivadas. Finalmente, resaltó que la controversia relativa a la validez de la liquidación notarial de la herencia y a la titularidad del dominio del bien, eran asuntos propios del proceso ordinario y no del juez constitucional, pues «no es este el escenario procesal para reclamar la ilegalidad de la liquidación notarial de la causante».

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en sus argumentos iniciales y reiteró que la Sala omitió pronunciarse sobre la violación directa de la Constitución, derivada de la «ilicitud constitucional en la fuente y/o ilicitud constitucional extraprocesal» de la Escritura Pública n° 516 del 27 de octubre de 2021, instrumento que -a su juicio- se encontraba viciado de nulidad absoluta por haberse obtenido mediante el ocultamiento de la sentencia del 1º de septiembre de 2000 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, dentro del proceso de sucesión de Ana Tulia García Silva.

Sostuvo que, dicho instrumento constituía «una prueba documental falsa», obtenida mediante conductas penalmente reprochables como falso testimonio, fraude procesal, ocultamiento de documento público y obtención de documento público falso, razón por la cual resultaba inadmisible que las autoridades judiciales accionadas lo hubieran valorado como un título válido para acreditar el dominio del 50% del predio objeto de la acción reivindicatoria.

CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra y, adicionalmente, del auto que resolvió el incidente de nulidad que formuló. 3. Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1.

Luis David Moreno Cruz presentó proceso reivindicatorio en contra de Víctor Julio Pedraza Pedraza, en el que pretendió se reconociera su dominio pleno y absoluto del 50% del predio rural denominado «El Vergel», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 154-17313. Dicho porcentaje lo adquirió como heredero de su tía abuela, María Josefa García de Buitrago, quien, a su vez, había recibido esa porción del predio por adjudicación en la sucesión de su hermana Ana Tulia García Silva, mediante sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá del 1 de septiembre del año 2000.

La otra mitad del inmueble fue adjudicada a Efraín Moreno Cruz, quien posteriormente cedió sus derechos mediante actos jurídicos sucesivos que culminaron en la venta de dicha participación a Víctor Julio Pedraza Pedraza en el año 2013. No obstante ser propietario del 50%, de acuerdo con el demandante, el demandado ocupó la totalidad del predio, lo que motivó la acción reivindicatoria por parte del señor Moreno Cruz, quien alegó posesión irregular y sin justo título sobre su cuota hereditaria. 3.2.

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el inmueble hizo parte del proceso de sucesión de María Josefa García de Buitrago, dentro del cual su hija, Ana Graciela Buitrago García, fue reconocida como única heredera y aceptó la herencia de manera expresa, irrevocable e indivisible, adquiriendo la totalidad de los derechos hereditarios.

Afirmó que la Escritura Pública n° 516 del 27 de octubre de 2021, mediante la cual el actor pretendió acreditar el dominio del 50% del predio, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haberse otorgado con desconocimiento de normas de orden público, al ocultarse la sentencia del 1º de septiembre de 2000 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, dentro del proceso de sucesión de Ana Tulia García Silva, y al haberse excluido a herederos con mejor derecho.

Señaló, además, que el demandante no ostenta la calidad de propietario ni de poseedor del inmueble, razón por la cual carece de legitimación material para ejercer la acción reivindicatoria, y que su actuación configura temeridad y mala fe. En consecuencia, propuso excepciones de mérito relacionadas con la nulidad absoluta de la escritura pública invocada, la ausencia de los presupuestos de la acción de dominio y la inexistencia del derecho alegado, y solicitó que se negaran las pretensiones y se impusieran costas. 3.3.

El 16 de febrero de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón declaró probadas las pretensiones de la demanda reivindicatoria y concluyó que el demandante ostenta el derecho de dominio sobre el 50% del predio, con fundamento en la Escritura Pública n° 516 del 27 de octubre de 2021 y en la correspondiente anotación en el folio de matrícula.

Además, expuso que el demandado ejerce la posesión material de la totalidad del inmueble, incluida la cuota proindiviso ajena. El despacho desestimó las excepciones propuestas por el accionante, especialmente la nulidad absoluta de la escritura invocada por el actor, al estimar que quien la alegaba carecía de legitimación para solicitarla, por no ser heredero ni demostrar un perjuicio patrimonial derivado del acto de sucesión. Asimismo, consideró improcedente analizar dicha nulidad como excepción dentro del proceso reivindicatorio, al tratarse de un asunto propio de otra acción judicial.

En consecuencia, ordenó la restitución de la posesión del 50% del predio a favor del demandante, dispuso la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y condenó en costas al demandado, aunque negó el reconocimiento de frutos y expensas por no haberse probado la mala fe ni su cuantía. 3.4. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con sustento en que el juzgado incurrió en errores sustanciales de hecho y de derecho.

El recurso fue concedido y, mediante oficio del 29 de abril de 2024, el despacho remitió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. 3.5. El 27 de noviembre de 2024 el accionante puso de presente el incumplimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, al haber transcurrido más de 6 meses desde que el Juzgado Civil del Circuito recibió las diligencias y no haberse decidido el recurso de apelación. 3.6.

El 28 de noviembre siguiente el despacho negó la petición, prorrogó su competencia por 6 meses más y admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2024. En la misma fecha, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2024, providencia publicada en estado n° 114 del 29 de noviembre. 3.7.

El apelante se limitó a solicitar el decreto de pruebas y, el demandante guardó silencio. 3.8. El 7 de julio de 2025 -fecha de providencia corregida mediante auto de 20 de octubre siguiente- confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, al concluir que el juzgado acertó al acceder a las pretensiones de la reivindicación. 3.9. El 11 de julio del presente año, el accionante formuló incidente de nulidad, solicitando la invalidez de las actuaciones surtidas a partir de la ejecutoria del auto de 28 de noviembre de 2024, al considerar que el despacho omitió conceder la oportunidad legal para sustentar el recurso de apelación, en contravía de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Expuso que el expediente fue radicado ante la Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 30 de abril de 2024, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y que, ante el transcurso de más de seis meses sin que se resolviera la segunda instancia ni se prorrogara la competencia, solicitó la remisión del proceso a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca para la designación de un nuevo juez.

Indicó que, mediante auto de 28 de noviembre de 2024, el despacho negó la pérdida de competencia, admitió el recurso de apelación, ordenó contabilizar los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y prorrogó la competencia por 6 meses adicionales, precisando que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Señaló que, dentro del término de ejecutoria de esa providencia, solicitó el decreto oficioso de pruebas documentales, las cuales fueron allegadas con la solicitud.

Sostuvo que el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 exige que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación o decide sobre las pruebas, se conceda el término de cinco días para la sustentación del recurso, previo traslado a la parte contraria; sin embargo, afirmó que mediante estado de 7 de julio de 2025 se notificó la sentencia de segunda instancia, luego de vencido el término de prórroga de la competencia, sin que el despacho se hubiera pronunciado sobre la solicitud de pruebas ni se hubiera habilitado la oportunidad para sustentar la apelación. En su criterio, dicha omisión lo privó de ejercer su derecho de defensa en segunda instancia, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, alegó que, al haberse superado el término de la prórroga sin una decisión válida, el despacho perdió competencia para fallar, lo que daría lugar a la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del mismo estatuto. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de la actuación desde la ejecutoria del auto del 28 de noviembre de 2024, ordenar la renovación de la actuación afectada y disponer la remisión del proceso a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca para la designación de un nuevo juez de conocimiento. 3.10.

El 20 de octubre del presente año, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá resolvió el incidente de nulidad y señaló que en el expediente obra constancia de que la solicitud de pruebas documentales fue recibida dentro del término legal. Precisó que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dichas pruebas fueron valoradas directamente en sede de decisión, sin que se decretara su práctica, al no encontrarse comprendidas dentro de los supuestos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso.

En ese sentido, explicó que el juez no se encuentra obligado a decretar pruebas por fuera de los casos expresamente establecidos por la ley y que la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre la solicitud probatoria no configura nulidad cuando no se afecta el derecho de defensa ni el debido proceso. El despacho indicó que su competencia fue válidamente prorrogada mediante providencia de 28 de noviembre de 2024, con fundamento en el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso, por un término de 6 meses contados a partir de la notificación por estado de dicha providencia. Aclaró que el cómputo de ese término debía efectuarse descontando la vacancia judicial de fin de año y la suspensión de términos por Semana Santa, razón por la cual el plazo vencía el 28 de junio de 2025.

En ese contexto, señaló que la sentencia de segunda instancia fue proferida y notificada por estado el 7 de julio de 2025, dentro del término legal ampliado, de modo que no se configuró pérdida de competencia ni nulidad alguna por vencimiento del plazo para decidir. En consecuencia, negó por improcedente el incidente de nulidad, al no encontrarse configuradas las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.11.

El 10 de noviembre del presente año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chocontá al recibir nuevamente las diligencias, decidió obedecer al superior y disponer que, a partir de la ejecutoría de esa decisión, iniciaría el término de 15 días para la restitución de la posesión real y material del 50% del predio en disputo al demandante. 4. De la incuria en relación con la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 20 de octubre del año en curso. 4.1.

Es necesario recordar que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ.

STC9501-2025). 4.2. Conforme el anterior recuento, la Sala advierte que, en relación la decisión que resolvió el incidente de nulidad, el accionante incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, porque omitió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, por cuanto, no recurrió en reposición la providencia del 20 de octubre que negó el incidente, recurso procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, siendo el medio eficaz e idóneo para alegar, discutir y alcanzar lo que pretende por esta vía. De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). Entonces, como el accionante desaprovechó la oportunidad para controvertir los reparos aquí expuestos, ello impide al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre los aspectos procedimentales alegados, en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. 4.3.

La anterior desatención impide examinar la razonabilidad de la sentencia de segunda instancia, debido a la incuria del accionante, pues cualquier inconformidad frente al trámite y decisión del recurso de apelación, debió ser puesto de presente y resuelto por el juez natural y no mediante esta vía excepcional. 5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, conforme a los considerandos aquí desarrollados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15