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STC047-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1751 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00259-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC047-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00259-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. instauró contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 70001-40-03-002-2021-00308-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «seguridad jurídica», «dignidad humana», «vida» y «salud», para que se ordenara al juzgado del circuito convocado «MODIFICAR el auto de fecha 17 de octubre del 2024, y en su lugar revocar el auto [del a quo] de fecha 15 de junio del 2023 (…) que ordenó las medidas de embargo contra los recursos que administran las EPS, en el sentido de no decretar el embargo de dichos recursos por ser de naturaleza inembargables (…)».

En compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo en el juicio ejecutivo que Suministros Integrales de Equipos Biomédicos, Medicamentos e Insumos Hospitalarios – SUMINEGRALES S.A.S. formuló en su contra (exp. 2021 00308), luego de seguir adelante el cobro (17 feb. 2022) y aprobar la liquidación del crédito (19 abr.), decretó el «embargo y retención del crédito o de los dineros que tenga o llegase a tener en su favor, cuentas por pagar y saldos que tenga o llegase a tener por concepto de acreencias la parte ejecutada (…) en las entidades EPS CAJACOPI, EPS FAMILIAR DE COLOMBIA, GRUPO ECOPETROL, MUTUAL SER, EMSIDALUD EPS EN LIQUIDACIÓN, en virtud de convenios o contratos que hayan suscrito» (15 jun. 2023), limitando la medida a $184.939.088; determinación que el superior ratificó (17 oct. 2024).

Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, porque: i) Los recursos cautelados son inembargables, en tanto pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, proceden del ADRES, del giro directo que hacen las EPS y provienen de las cotizaciones de los afiliados; ii) Se interpretó inadecuadamente la sentencia T053 de 2022, en punto a la «inembargabilidad absoluta de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS», más no de los dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones, respecto de los cuales se mantuvieron las excepciones al prenotado principio de inembargabilidad»; iii) No se verificó si los emolumentos gravados pertenecían al Sistema General del Participaciones – SGP o a las cotizaciones al SGSSS; y, iv) Se pasó por alto que dicha cautela pone en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público de salud que brinda a la población infantil de Sincelejo. 2.- Los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal accionados relataron las actuaciones surtidas en el juicio controvertido y defendieron la legalidad de su obrar, resaltando que lo que pretende la precursora es emplear esta vía superlativa como una tercera instancia. SUMINEGRALES S.A.S. se opuso al resguardo por inexistencia de vulneración. 3.- El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el amparo en atención a que el interlocutorio objetado corresponde a un criterio razonable, si se tiene en cuenta que «fue producto de la libre formación de[l] (…) convencimiento [del juez natural] a partir de una ponderada valoración de las pruebas, contrario a la denuncia del inconforme que solo se limitó a indicar que se dio una errónea interpretación a la a sentencia T - 053 del 2022, sin señalar los motivos de su aseveración». 4.- La gestora impugnó sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo el 17 de octubre de 2024 convalidó la determinación que decretó el embargo de las sumas de dinero que a cualquier título adeudaran a la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S., las EPS Cajacopi, EPS Familiar de Colombia, Grupo Ecopetrol, Mutual Ser y Emsidalud EPS en Liquidación, con ocasión de los convenios o contratos que hayan suscrito (exp. 2021 00308).

Para arribar a tal conclusión, entre otros argumentos, explicó, en lo que concierne al «embargo» de recursos de propiedad de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud – IPS, como lo es la ejecutada, que de conformidad con el pronunciamiento STL6782-2023: «Uno de los agentes pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, son las Entidades Promotoras de Salud–EPS, que pueden ser de naturaleza pública o privada, y están encargadas de la afiliación de los usuarios al sistema y de garantizarles el acceso a la prestación de los servicios y tecnologías de salud, bien sea a través de los recursos de la unidad de pago por capitación (correspondiente al valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema de salud para cubrir las prestaciones del plan de beneficios en salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado), o de los presupuestos máximos de que trata el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019.

Otros de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud son las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS, que pueden ser entidades oficiales -como es el caso de las empresas sociales del estado-, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de dicho servicio dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de estas.

La entidad encargada de recaudar los recursos que financian el sistema de salud es la Administradora de la Recursos de la Salud-ADRESS, quien los entrega a las EPS mediante dos procesos: (i) el de compensación, para el caso del régimen contributivo, y (ii) el de liquidación mensual de afiliados, para el del régimen subsidiado. En este último, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 creó la figura del giro directo, que consiste en el giro de los recursos que resultan a favor de cada EPS producto de la liquidación mensual de afiliados directamente a los prestadores de servicios de salud por concepto de los contratos de prestación de servicios de salud que las EPS suscriben con dichas instituciones prestadoras de servicios de salud.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico prevé una serie de principios, reglas y disposiciones legales que propenden por el adecuado manejo de los recursos de la seguridad social, entre los que se encuentra el principio de inembargabilidad, con el que se pretende proteger tales asignaciones hasta que cumplan con su destinación específica, que no es otra que la prestación de los servicios de salud.

De ahí que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, en consonancia con lo previsto en el inciso 5.º del artículo 48 Superior, contemple que «los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». No obstante, en relación con la inembargabilidad de los recursos de salud que reciben las empresas sociales del Estado, esta Sala en la reciente sentencia CSJ STL878- 2023 estableció que una vez tales entidades reciben tales rubros, bien sea por giro directo de la ADRES o a través de la EPS, dichas asignaciones pierden su naturaleza parafiscal y, por tanto, pueden ejecutarse.

En efecto, la Corte estimó que desde el nacimiento de la fuente de financiación hasta que los recibe la EPS, los recursos de la salud tienen el carácter de inembargables, no obstante, una vez se depositan en las cuentas del prestador de servicios de salud, bien sea porque las EPS los transfiere o porque la ADRES los gira a través del mecanismo de giro directo, pierden su connotación parafiscal y, por tanto, su naturaleza inembargable, dado que entre la EPS y el proveedor de servicios se celebra un contrato para que las EPS puedan cumplir con la atención de los servicios en salud.

Cabe resaltar que, si bien en tal precedente jurisprudencial se analizó la embargabilidad de los recursos de la salud que recibe una empresa social del Estado y en esta oportunidad el estudio de tal aspecto recae sobre una IPS, el referente conceptual o razonamiento jurídico es el mismo, de modo que la Corte reitera este criterio. Bajo ese contexto, la Corte considera que el Tribunal incurrió en el yerro que se le atribuye, dado que levantó la medida cautelar decretada en favor del Laboratorio Clínico Medical S.A.S. respecto de la cuenta a cargo de la IPS ejecutada, bajo el argumento que los dineros depositados en aquella son inembargables, sin advertir que perdieron tal carácter desde el momento en que la EPS Famisanar los consignó a la Fundación Fundeco IPS.

Lo anterior, se reitera, toda vez que la naturaleza inembargable de los recursos de la salud se mantiene hasta que son puestos a disposición de la EPS, pues una vez se giran a la IPS, bien sea por medio de giro directo de la ADRES o a través de la EPS, como ocurrió en este caso, pierden la connotación parafiscal que los hace inembargables, dado que entre la EPS y el proveedor se celebra un contrato para que las primeras puedan cumplir con la atención de los servicios en salud, con lo que se satisface la destinación específica para la cual los recursos fueron designados».

Por ese cauce, sostuvo que los montos que las EPS Cajacopi, EPS Familiar de Colombia, Grupo Ecopetrol, Mutual Ser y Emsidalud EPS en Liquidación, deben pagar a la IPS demandada, «no gozan de la protección de inembargabilidad absoluta y pueden ser sujeto de medidas cautelares, puesto que ya no son recursos parafiscales, sino recursos que hacen parte del patrimonio de la IPS y van a destinarse a pagar una obligación propia del sistema general de salud colombiano».

Finalmente, precisó que el gravamen no surte efectos respecto de «las cuentas de las EPS ni los recursos parafiscales que estas manejan, debido a que la medida no recae directamente sobre esas entidades, sino sobre los recursos de propiedad de la IPS (…)». 1.2.- Para la Corte, tal argumentación, resulta suficiente para tener por razonable la decisión recriminada, comoquiera que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, al paso que existiendo dos posturas jurídicas frente a un punto de derecho, a saber, la embargabilidad o inembargabilidad de los recursos de la salud que reciben las IPS, al optar el iudex por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro. 2.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8