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STC046-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05669-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC046-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05669-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Laura Marcela Rueda Manrique, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y el Consorcio Ascenso DIAN 2021, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las demás partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 68001-31-03-003-2022-00239-00/01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, trabajo y « acceso a cargos públicos », presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas. Manifestó, en síntesis, que encontrándose inscrita en el « Proceso de Ascenso DIAN – Convocatoria 2238 de 2021, para el cargo de Inspector IV, Cód. 308, Grado 08, ofertado mediante OPEC No. 169476 por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 2212 de 2021 », al haber sido notificada que no fue admitida porque « no cumple con los requisitos generales de participación », presentó anterior acción de tutela en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga como medida provisional, autorizó la presentación de las pruebas, obteniendo « resultado satisfactorio y aprobatorio para continuar en el proceso de selección » y, en sentencia de 30 de agosto de 2022 le concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil « la certificación de competencias laborales a través de la dependencia competente, para que en conjunto con el Consorcio Ascenso “DIAN” 2021 evalúen si la accionante (…), puede o no continuar participando en el proceso de selección denominado Convocatoria No. 2238 de 2021, y en caso positivo se realicen las actualizaciones respectivas (…) ».

Sostuvo que impugnada la decisión por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, el Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de 5 de octubre de 2022 revocó el de primera instancia y en su lugar negó lo pretendido, « desconociendo los resultados que había obtenido en la presentación de las pruebas escritas y que me daban el derecho de continuar en el proceso de selección ».

Agregó que en cumplimiento de esa determinación, el Consorcio Ascenso DIAN 2021 modificó « de ADMITIDO a NO ADMITIDO dentro del proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021, por el no cumplimiento de requisitos generales de participación » y, por su parte, la CNSC mediante resolución No. 1012 de 6 de febrero de 2023, « conformó y adoptó la lista de elegibles, que se encuentra vigente hasta el 14 de febrero de 2025 » y tras la ampliación de la planta laboral de la DIAN, se realizó « el nombramiento entre los meses de febrero a mayo de 2024, de todas las personas que conformaban [la] lista de elegibles ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior [el] 5 de octubre de 2022; ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Consorcio Ascenso DIAN 2021 (…), permitirme continuar con el desarrollo de las etapas posteriores del proceso de selección, [y] si existe la vacante disponible para el cargo Inspector IV, Cód. 308, Grado 08, ofertado mediante OPEC No. 169476, la DIAN proceda a realizar el nombramiento como lo realizó con todas las personas que conforman esta lista de elegibles ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, se citó tanto al juzgado de primera instancia como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente la presente acción por dirigirse contra lo resuelto en otra de igual naturaleza y, además, porque « existe falta de inmediatez, al intentar atacar una sentencia proferida hace más de dos años ».

La Secretaría de esa Corporación remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del amparo cuestionado y, suministró los datos de los intervinientes en ese trámite. 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a lo pretendido e indicó que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, « toda vez que se ha dado cumplimiento a los dispuesto en el acuerdo de convocatoria ASCENSO Nº 2238 de 2021 de la Unidad Administrativa Especial UAE DIAN, norma reguladora del proceso de convocatoria, que obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes ».

Además, « existe otro medio de defensa, teniendo en cuenta la accionante participó en un concurso de méritos, [y] no existe plazo razonable para la presentación de la presente acción ». 3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, tras referir antecedentes del proceso de selección DIAN, desatención al requisito de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable, aseveró que la acción devenía improcedente porque « las actuaciones adelantadas por la CNSC, se encuentran ajustadas a derecho, y no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante ». 4.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien conoció en primera instancia la acción de tutela con radicado n° 2022-000239-00 cuyo fallo estimatorio fue revocado por su superior funcional, pidió declarar improcedente esta nueva demanda « toda vez que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales », y también envió el enlace para acceder al respectivo expediente.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que este el presente instrumento jurídico no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de esta vía extraordinaria en relación con providencias judiciales, deben confluir todas las causales generales, es decir, ( ) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se resalta). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas invocadas por Laura Marcela Rueda Manrique, al desestimar -en segunda instancia- la acción de tutela adelantada bajo el radicado n° 68001-31-03-003-2022-00239-00/01. 3.

Del caso concreto. Con soporte en las premisas descritas en precedencia, confrontados los argumentos de la presente queja con el expediente allegado a estas diligencias, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por no superar los presupuestos genéricos que acaban de destacarse. 3.1 De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza y en particular de lo resuelto por la Corte Constitucional.

La situación descrita surge claramente en el caso examinado, toda vez que el actual ataque está dirigido contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga en sede de impugnación el 5 de octubre de 2022, en la anterior acción de tutela que formuló la accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Ascenso DIAN 2021, luego de lo cual el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación que según la actuación adelantada en el expediente n° T9534630, lo excluyó de revisión mediante providencia de 31 de agosto de 2023 -notificado por estado el 14 de septiembre de 2023-, y sin que se hubiera presentado trámite de insistencia. En esas condiciones se hace necesario recordar que conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante recurso de impugnación, y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

A tono con lo anterior, esta Sala ha reiterado que, resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras muchas en STC8188-2022, STC9761-2024, STC11435-2024 y STC14164-2024).

Por ello se ha sostenido que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntica naturaleza, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC11324-2018, STC10491-2024 y STC12384-2024, entre otras).

La jurisprudencia también ha señalado que, « si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación » (CC SU-627/15). Ahora, como ninguna de las circunstancias descritas se ajusta al caso bajo estudio, no es posible acudir al mismo instrumento excepcional para intentar reabrir el debate, y menos cuando la resolución concluida en las instancias superó el control de revisión ante la Corte Constitucional, pues según la precitada sentencia SU-1219/01, (…) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional  (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. (Se subraya). Este criterio ha sido acogido y ampliamente reiterado por esta Corporación, al sostener que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional ».

(…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” [CSJ STC, 22 ago., 2008, exp. 01317-00].

(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC4259-2022, STC2646-2023, STC9541-2024, STC10491-2024 y STC11435-2024, entre otras). (Resalta la Sala). Según lo que acaba de verse, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga no es susceptible de nuevo estudio a través de esta vía excepcional, en la medida en que lo allí resuelto alcanzó el escenario culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción y, por consiguiente, adquirió los efectos de « cosa juzgada constitucional », cuya función, « es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13), y que, « por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal » (CC SU027/21).

(Se subraya). 3.2 Del presupuesto de la inmediatez. Conforme se había advertido, la acción tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito temporal, por cuanto la decisión cuestionada corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga en la tutela inicial, el 5 de octubre de 2022, donde resolvió « REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por LAURA MARCELA RUEDA MANRIQUE.

En lugar de lo revocado, se niegan las pretensiones », mientras la invocación de esta demanda tuvo lugar el 13 de diciembre de 2024, es decir, transcurrido el semestre que la decantada jurisprudencia ha establecido como plazo prudencial y razonable para proponer de manera tempestiva la protección iusfundamental contenida en el artículo 86 de la Constitución Política.

En cuanto a la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la tutela, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC8764-2024 y STC14399-2024).

(Se resalta). Así las cosas, frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha enfatizado en la urgencia de acudir a la tutela para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a tales actuaciones, porque eventualmente se desvirtuarían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por ende la autonomía e independencia judicial.

Por tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela es aún más estricto o riguroso, de manera que, ( ) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora (…) (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en STC7399-2024 y 11447-2024). (Se subraya).

Se advierte que el incumplimiento de la inmediatez no varía por el hecho que la accionante adujera que, en razón a la ampliación de la planta de personal, hasta el año 2024 la DIAN hizo uso de la lista de elegibles consolidada por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 6 de febrero de 2023, pues tal actuación no es novedosa sino consecuencia de la referida decisión judicial, por ende, sin aptitud para habilitar el término establecido para recurrir tempestivamente a la protección supralegal. 4.

Conclusión En las condiciones descritas, la protección implorada se declarará improcedente, por estar dirigida contra la definición dada en una acción de similar naturaleza jurídica configurándose el impedimento genérico de procedibilidad consistente en que la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela, aunado a que tal decisión no fue seleccionada para revisión. Adicionalmente, porque la presente reclamación incumple el requisito de la inmediatez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Laura Marcela Rueda Manrique contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y el Consorcio Ascenso DIAN 2021.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2