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STC045-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05671-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC045-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05671-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la tutela que Daniel Camargo Triana, José Delfín Urrego Sánchez, Luz Clara Escarraga Méndez, Jenny Paola Urrego Triana, Daniel Robert Camargo Moya, Olga Lucía y Édgar Triana Escarraga instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2009-00476-01.

ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y reparación integral », para que se ordenara a la Corporación censurada « adecuar sus actuaciones a los estándares constitucionales, legales y del precedente judicial constitucional, al emitir una nueva decisión que zanje el litigio vertido en el expediente judicial No. 11001310302520090047600/01 ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que los gestores promovieron junto con María Luz Arciniegas Ortega, Laura Alexandra Triana Cuaspud, Lucy del Socorro y Jonattan Cuaspud Arciniegas, contra Leasing Corficolombiana S.A., Axa Colpatria S.A., Transportes Alianza S.A. y Elvira Cárdenas de Otálora, con ocasión « al accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2006 con el automotor BOJ - 311, en el que perdieron la vida Claudia Liliana Triana Escarraga y la menor Angie Lisbeth Triana Cuaspud », declaró « la responsabilidad exclusiva de la sociedad Transporte Alianza S.A.; [la] condenó (…) al pago de los conceptos de lucro cesante futuro, consolidado, daño moral y perjuicio a la vida de relación (…) y ordenó a Seguros Colpatria S.A. asumir la cancelación de su importe hasta la concurrencia del monto asegurado de 120 SMMLV, previa deducción convenida del 10% », por ende, « (…) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los accionantes Edgar Triana Escarraga, Daniel Camargo Triana, Jenny Paola Urrego y Daniel Robert Camargo Moya, por haberse cumplido el lapso previsto para la modalidad ordinaria en el artículo 1081 del Código de Comercio.

(…) Por último, en lo que atañe a los demás accionantes (…), [a saber] María Luz Arciniegas Ortega, quien indicó ser la abuela de la menor de edad Angie Lisbeth Triana Cuaspud (q.e.p.d.); Olga Lucia Triana Escarraga, Luz Clara Escarraga y Edgar Triana Escarraga, quienes adujeron ser hermanos de la fallecida Claudia Liliana Triana Escarraga; y José Delfín Urrego como supuesto excónyuge de esta última, (…) negó las pretensiones al considerar que no se probaron esas relaciones de parentesco » (22 feb. 2022).

El superior modificó tal veredicto, en el sentido de «[d] eclarar civil, extracontractual y solidariamente responsables de la muerte de la menor de edad Angie Lisbeth Triana Cuaspud y la señora Claudia Liliana Triana Escarraga a la sociedad la sociedad TRANSPORTES ALIANZA S.A. y (…) ELVIRA CÁRDENAS DE OTÁLORA », en consecuencia, las «[c] onden [ó] de forma solidaria (…) a reconocer y pagar las sumas de dinero (…) por perjuicios materiales y extrapatrimoniales » y « declar [ó] que Axa Colpatria S.A. es responsable de la asunción de las condenas efectuadas hasta la concurrencia de la suma de 440 SMLMV calculados para la fecha de ejecutoria de esa sentencia, en virtud de las pólizas n° 8001053003 y la expedida en exceso n° 8001053005, con el deducible del 10% solo sobre la primera » (22 may. 2024).

Además, no concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra dicha sentencia, en atención a que « no resulta viable conceder el mentado mecanismo extraordinario, puesto que la sumatoria de las pretensiones para cada uno de los demandantes, con exclusión del monto del ‘perjuicio moral’, no superan la cifra (…) de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes » (30 ag.).

Los impulsores aseveraron que la salvaguarda satisface el requisito de la inmediatez, dado que « el auto por el cual se [les] negó el recurso extraordinario de casación se profirió (…) el pasado 30 de agosto de 2024, [por tanto], no han transcurrido 6 meses, desde [la misma]». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo, porque « una vez examinada la determinación que censuran los promotores en sede de tutela, aquella descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento, no en vano, se resolvió cada una de las excepciones planteadas conforme a la normatividad aplicable al caso, por lo que, la tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar la procedencia de las pretensiones civiles, pues ya se agotaron las dos instancias procesales correspondientes ».

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito capitalino defendió la legalidad de su proceder, narró lo rituado en la lid debatida y aportó enlace de la misma. Axa Colpatria S.A. destacó que «[l] a prueba del estado civil y del parentesco requiere prueba sustancial, y sólo a través de esos registros civiles se puede probar, por lo que no hay prueba de referencia que permitiera tener por suplida la carga a falta de aportación de los registros civiles, ni entonces obraba en el proceso referencia posible a ese medio de prueba específico que permitiera el ejercicio de una potestad de la que es destinatario el Juez ».

Leasing Corficolombiana S.A. pidió « el derecho a no ser afectad [a] con la sentencia que resuelva la tutela », en atención a que « la sentencia de primera instancia [los] exoneró ( ) y no interpusi [eron] recurso alguno ni efectua [ron] actuaciones posteriores dentro del proceso ». Transportes Alianza S.A. resaltó la improcedencia del resguardo, porque « no puede utilizarse la acción de tutela para revivir o renovar etapas procesales no utilizadas ».

Laura Alexandra Triana Cuaspud, Lucy del Socorro y Jonattan Cuaspud Arciniegas dijeron atenerse a lo resuelto en esta salvaguarda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del ruego, porque se inobservó el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, en razón a que, entre la fecha de la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso n.° 2009-00476, modificó la que declaró la responsabilidad « exclusiva de la sociedad Transporte Alianza S.A. », por el « accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2006 (…) en el que perdieron la vida Claudia Liliana Triana Escarraga y la menor Angie Lisbeth Triana Cuaspud, [la] condenó (…) al pago de los conceptos de lucro cesante futuro, consolidado, daño moral y perjuicio a la vida de relación (…) y ordenó a Seguros Colpatria S.A. asumir la cancelación de su importe hasta la concurrencia del monto asegurado de 120 SMMLV, previa deducción convenida del 10% » (22 may. 2024) y, la radicación del escrito superlativo (12 dic. 2024), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si los tutelantes se demoraron en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los suplicantes no mencionaron alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Ello, en virtud a que, si bien interpusieron sin éxito, recurso extraordinario de casación (30 ag. 2024), lo cierto es que tal mecanismo fue ineficaz, debido a que « la sumatoria de las pretensiones para cada uno de los demandantes, con exclusión del monto del ‘perjuicio moral’, no superan la cifra (…) de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes », de acuerdo al artículo 338 del Código General del Proceso y, la Sala ha insistido en que, en tales casos, el referido lapso se cuenta es a partir de la determinación confutada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023 y en STC11526-2024). 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Daniel Camargo Triana, José Delfín Urrego Sánchez, Luz Clara Escarraga Méndez, Jenny Paola Urrego Triana, Daniel Robert Camargo Moya, Olga Lucía y Édgar Triana Escarraga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS