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STC044-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1257 de 2008Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Rad no 05001-22-10-000-2025-0473-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC044-2026 Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00473-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 2 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Adriana Lucia Vélez Franco contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, la Comisaría de Familia de la Comuna Tres – Manrique, trámite al que se vinculó a Dora Emilse Franco Giraldo, y fueron citados las partes e intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar n°. 050013110-006-2025-00390-00.

ANTECEDENTES 1. La convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que su progenitora Dora Emilse Franco Giraldo el 31 de marzo de 2025 instauró en su contra denuncia por violencia intrafamiliar, que por reparto fue asignada a la Comisaría de Familia de la Comuna Tres-Manrique, asunto en el que fue testigo su hermana Alejandra María Vélez, con quienes tiene una relación muy tensa, pues se han presentado varios enfrentamientos físicos, verbales, y psicológicos, porque no respetan su intimidad, autonomía, integridad y libre desarrollo.

Indico que habitan un inmueble que consta de varios apartamentos independientes que les fue adjudicado en el proceso de sucesión de su padre, y en la actualidad ocupa uno de éstos, por lo que siempre ha expuesto que la solución al conflicto es que le permitan arrendarlo o en su defecto que le compren el derecho que tiene sobre el mismo, sin que haya logrado llegar a un acuerdo.

Afirmó que el comisario no analizó que los hechos constitutivos de violencia siempre se han generado por parte de la querellante, por lo que ha tenido que responder para defender sus derechos legítimos, que el funcionario solo atendió en el trámite las declaraciones de su hermana Alejandra María, desconociendo las demás pruebas aportadas con las que desmintió el relato de la denunciante, y que de haberlas valorado otra hubiera sido la decisión. Sostuvo que las providencias proferidas por la comisaria y el juzgado accionado, desconocieron las agresiones físicas de las que fue víctima, pues su hermana le fracturó el tabique, encontrándose en tratamiento médico quirúrgico para recuperar la funcionalidad de la nariz, además le ocasionó un trastorno psicológico que ha venido tratando con citas psiquiátricas, tampoco entendió porque le ordenó sin fundamento probatorio el desalojo de su vivienda, sobre la cual tiene un derecho « real herencial (sic)», además las providencias no fueron debidamente motivadas y vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer que no tiene ingresos fijos para pagar un arriendo en un lugar distinto. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó, dejar sin efecto las providencias proferidas por la Comisaría de Familia Comuna Tres – Manrique de 14 de mayo de 2025, y el Juzgado Sexto de Familia de Medellín de 18 de julio, para en su lugar ordenar a la autoridad judicial que emita una nueva decisión que tenga en cuenta todas y cada una de las pruebas enunciadas, decretadas y practicadas en el curso de la actuación, y en la forma que determine el juez constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín contestó que tramitó en segunda instancia el proceso de violencia intrafamiliar, en el que resolvió el recurso de apelación formulado por Adriana Lucia Vélez Franco, actuación en la que únicamente se analizaron los hechos denunciados por Dora Emilse Franco Giraldo, en calidad de víctima, contra la accionante, providencia soportada en las pruebas practicadas, como las declaraciones de la denunciante, denunciada y testigo, así como lo documentos aportados por los intervinientes.

Refirió que confirmó lo decidido luego de revisar la actuación, al haberla encontrado ajustada a derecho, pues de acuerdo con lo probado no le asiste razón a la recurrente, al no haber sido desvirtuados los actos de violencia intrafamiliar, y agregó que lo manifestado en el escrito de tutela no fue puesto en conocimiento de la comisaria, ni al momento de sustentar el recurso. 2.

La Comisaria de Familia Tres de Manrique, respondió que avocó conocimiento de las medidas provisionales otorgadas en la Comisaria de Familia Permanente el 31 de marzo de 2025, según el sistema DEYEL culminó el proceso administrativo con radicado n° 2-8048-2025, y le concedió a la víctima medidas de protección definitiva contra su hija Adriana Lucia Vélez Franco, quien interpuso recurso de apelación, decisión confirmada por el juzgado accionado, por lo que solicitó se negará la solicitud de amparo pues actuó sin dilación y respetando el debido proceso de los involucrados. 3.

La señora Dora Emilse Franco Giraldo relató que es una mujer de 69 años, que acudió al proceso administrativo de violencia intrafamiliar por las conductas agresivas de su hija Adriana Lucia, porque la convivencia se volvió insostenible pues ha creado un ambiente de hostigamiento y miedo en el hogar, lo que ha afectado su salud física y emocional, así como la de su núcleo familiar, e hizo un relato detallado de los actos violentos de la accionante, por lo que solicitó se niegue la acción de tutela y se mantengan las medidas decretadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, y encontró que era razonable la providencia de 18 de julio de 2025, pues « se fundamentó en las pruebas legalmente recaudadas, las que fueron valoradas conforme a los principios de sana crítica, sin que se haya ignorado las disposiciones normativas aplicables al caso y lo manifestado por la denunciada.

Además, con independencia de lo que pueda considerar este cuerpo colegiado, lo cierto es que las conclusiones que exteriorizó la falladora no lucen arbitrarias ni subjetivas y obedecen al análisis que adelantan los operadores de justicia, amparados bajo los principios de autonomía e independencia judicial, sin que sea dable, a través de la acción de tutela, controvertirlas».

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió que las autoridades cuestionadas no realizaron una visita al lugar donde ocurrieron los hechos, no valoraron las pruebas allegadas, y dictaron una providencia contraria a la Constitución pues desconocieron el artículo 58 que protege la propiedad al ordenarle el desalojo de su vivienda y « las demás personas si bien colindan con su casa de habitación, tienen sus propias viviendas, y en este caso ni yo ingreso a las de ellas, ni ellas a la mía », sin tener en cuenta que las agresiones ocurrieron en las áreas comunes.

Expuso que fue la única perjudicada con la orden de la comisaria, al sufrir el desalojo de su propiedad adquirida por sucesión, y la consecuente apropiación indebida de parte de los demás familiares y que, de haberse analizados todas las pruebas otra hubiera sido la decisión. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.

STC4681-2021, reiterada em STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo.  2.

Problema jurídico. La señora Bedoya considera que las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia de la Comuna Tres – Manrique, confirmadas por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, vulneraron sus derechos fundamentales porque ordenaron el desalojo inmediato de la vivienda de su propiedad, sin analizar las pruebas que presentó y con una decisión que no está motivada.

La Corte se ocupará del trámite adelantado en segunda instancia, por ser quien resolvió de manera definitiva el asunto objeto de debate. 3. La providencia cuestionada. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, el 18 de julio de 2005, en el proceso administrativo de violencia intrafamiliar adelantado por Dora Emilse Franco Giraldo contra Adriana Vélez Franco, resolvió el recurso de apelación que interpuso la denunciada contra la resolución n° 516 de 14 de mayo que dictó la Comisaria de Familia Comuna Tres - Manrique de esa ciudad, así; 3.1.1.

Como antecedente dijo que la señora Franco Giraldo el 31 de marzo de 2025 denunció a su hija por maltrato, discusiones y peleas constantes, disputas que involucraban a sus demás hijos lo que ha hecho la convivencia insostenible, por lo que la Comisaria De Familia Tres – Manrique conminó a la agresora para que se abstuviera de ingresar a la residencia de aquella y dispuso el alejamiento total de la denunciante; además ordenó la atención psicológica o terapéutica de las partes.

Indicó que como pruebas se aportó copia del informe de la IPS Promeda SA, que dio cuenta de la atención que recibió Alejandra María Vélez Franco tras ser agredida físicamente por Adriana Lucia, además fue escuchada en declaración y manifestó que su hermana ha presentado conductas violentas y agresivas, y que su única preocupación era respecto de su madre.

Señaló que se celebró audiencia de descargos el 13 de mayo de 2025, en la que Adriana Lucia Vélez Franco no aceptó los cargos denunciados en su contra y dijo sentirse agredida por su progenitora, que lo único que quiere es que la dejen en paz, presentó copia de una historia clínica y expuso que en medio de una discusión su cuñada se le abalanzó causándoles una contusión y laceraciones en el rostro y brazo.

A su turno la denunciante expuso que desea que estos hechos no se repitan, y quiere que su hija busque ayuda profesional pues considera que requiere de ayuda psicológica. En la audiencia la Comisaría profirió la resolución n° 516 donde, entre otros, se declaró a la señora Adriana Lucia responsable dentro del contexto de violencia intrafamiliar, la exhortó para que no realizara actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza, daño, abuso o lesiones contra su progenitora, y le ordenó el desalojo inmediato de la casa de habitación ubicada en la calle 71 No. 44-34 int. 201 por el riesgo en el que se encuentra la adulta mayor Dora Emilse Franco Giraldo y demás familiares, dadas las conductas de la denunciada. 3.1.2.

La decisión fue recurrida por Adriana Lucia, quien manifestó que se adoptaron medidas en el proceso de reincidencia, « donde no se ve reflejado mi calidad de propietaria », y que se analizaron unos hechos ocurridos hace mucho tiempo, que no son actuales. 3.1.3. El Juzgado accionado indicó que la Comisaria tomó una decisión ajustada a derecho, en la que valoró las pruebas practicadas, especialmente las declaraciones de las implicadas y de la testigo Alejandra María Vélez Franco, y que los documentos aportados por la señora Adriana Lucía, no eran útiles para inferir que fue víctima de conductas violentas por parte de la señora Dora Emilse Franco Giraldo.

Frente a los reparos de la recurrente expuso que el objeto del proceso no es abordar asuntos relacionados con la titularidad de bienes, pues se trata de una denuncia por violencia intrafamiliar. De otra parte, debido a que se acreditó que la apelante incurrió en comportamientos constitutivos de agresión verbal en contra de la denunciante, sin que fueran desvirtuado por Adriana Lucía Vélez Franco, se justificaban las órdenes de la Comisaría; y que no se trató de un trámite de reincidencia, pues era una denuncia instaurada por primera vez.

Concluyó que la autoridad administrativa no incurrió en ninguna actuación irregular que amerite la modificación a la resolución impugnada; razón por la cual, sería confirmada en su integridad. 4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1. Conforme lo anterior, no advierte la Sala un proceder constitutivo de « vía de hecho» que amerite la intervención constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados tienen sustento en los hechos y se hizo una interpretación razonable de las normas que regulan los procedimientos de esta naturaleza, junto con las pruebas recaudadas en el trámite administrativo.

En efecto, al analizar en conjunto los medios probatorios practicados, a la luz de la sana critica, como documentos y testimonios, el accionado encontró acreditados los actos de violencia de la señora Vélez Franco contra su progenitora y denunciante Dora Emilse Franco Giraldo -adulta mayor que merece especial protección- agresiones que no fueron desvirtuadas por la accionante.

Además, los documentos aportados por la denunciada no resultaron idóneos para inferir que había sido víctima de conductas violentas por parte de la querellante. Refirió que, lo evidenciado es que en el año 2024 había atacado físicamente a su hermana Alejandra María Vélez Franco, así como la existencia del riesgo que continúen los actos de violencia, pues residen en una vivienda familiar, en el mismo piso, puerta con puerta.

Ha de tenerse en cuenta que en la diligencia de descargos Adriana Lucia no adquirió ningún compromiso para evitar que ocurrieran otros hechos como el denunciado, y se limitó a solicitar que la dejen alquilar el apartamento en el que se encuentra residiendo, para irse a otro lugar, sin exponer los hechos que narró en la acción de tutela, tampoco manifestó que adelantaría algún proceso contra su hermana o cuñada.

Así entonces, el pronunciamiento se encuentra motivado y no luce arbitrario, ni caprichoso, y tampoco se evidencia un defecto procedimental absoluto, ni mucho menos una decisión carente de motivación. En lo que concierne a la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Corte ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ.

STC 25 ene. 2012, rad. 2011-02659-00, reiterada en STC 18 dic. 2012, rad. 2012-01828-01, STC2462-2021, STC859-2022, STC5841-2023, STC2028-2024 y STC16939-2025 entre muchas), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ.

STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022, STC098-2023 y, STC1786-2024, entre muchos). 4.2. Por último, con relación a la inconformidad manifestada porque los fallos cuestionados vulneraron su derecho a la propiedad, corresponde señalar que el proceso de violencia intrafamiliar fue concebido por el legislador en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, y 4799 de 2011, con la finalidad de proteger a los miembros de una misma familia cuando han sido víctimas de actos violentos o amenazas, y se pone en riesgo físico, emocional y social a alguno de sus integrantes.

Por tanto, la decisión que dispuso el desalojo no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico pues, como se vio, estuvo sustentada en las normas aplicables al caso, así como en las pruebas aportadas con fundamento en las cuales estableció que se encontraban demostrados los continuos actos de violencia de la señora Vélez Franco, lo que sirvió de base para confirmar la orden decretada por la Comisaria de Familia Tres – Manrique.

Sobre el tema la Sala ha indicado; «La orden de desalojo de la casa de habitación es una de las medidas consagradas por el legislador a efectos de conjurar situaciones de violencia intrafamiliar; procede, al tenor del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificada por el precepto 17   de la Ley 1257 de 2008, cuando la presencia del agresor “constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”.

Significa, entonces, que la imposición de la medida está supeditada a que se demuestre que el destinatario del mandato es el agresor y, además, es una amenaza para los demás miembros del grupo familiar. Igualmente, a la evaluación de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en relación con los intereses en conflicto» (CSJ. STC15975-2022, reiterada en STC6827-2023, y STC10376-2025).

Es decir que, aun tratándose de propietarios del bien que debe ser desalojado por quien resulta ser agresor, si incurre en actos de violencia es posible ordenar tal medida, pues al ponderar los intereses en conflicto, son los derechos fundamentales de los miembros de la familia que están amenazados en su vida, salud e integridad personal superiores a los de rango legal como el de propiedad.

Por tanto, como las medidas de protección se encaminan a proteger un interés superior al económico que aduce la accionante, y el cual puede hacer valer a través de las acciones ordinarias pertinentes y ante el juez competente, que no es el que conoce de las medidas de protección por violencia intrafamiliar, la tutela invocada no está llamada a prosperar. 4.3.

En consecuencia, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (con impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15