1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05663-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC044-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05663-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Ramona Barragán de Guasca, Adriana Victoria Escobar Sarmiento, Ivonne Paola y Miguel Ángel Guasca Escobar, Judith, Marisol, Sandra y Andrés Guasca Barragán instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Cuarenta y Siete y Sexto Civiles del Circuito y Segundo Civil del Circuito Transitorio, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-006-2024-00669-00/01.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación de daños», para que se dejaran sin valor y efecto las determinaciones proferidas el 3 de mayo y 15 de noviembre de 2023, y 4 de octubre y 25 de noviembre de 2024 en la lid objetada. En compendio adujeron que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito capitalino terminó por desistimiento tácito el proceso de responsabilidad civil extracontractual que junto con otro adelantaron contra Eternit Colombiana S.A. (3 may. 2023); luego, rechazó por extemporánea la reposición y subsidiaria apelación que interpusieron frente a la anterior providencia (15 nov.), decisión última que mantuvo incólume, a más que concedió el recurso de queja (4 oct. 2024), empero, el superior «declaró bien denegado el recurso de apelación» (25 nov.).
Afirmaron que con tales actuaciones se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y desconocimiento del precedente contenido en la sentencia STC4282-2022, en atención a que: i) No era procedente culminar la lid, en tanto en el juzgador y no en la parte radicaba la carga de programar la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso (actividad siguiente en el juicio); quien «utilizó su propio silencio para afectar[los] (…)», pese a que por más de 8 años y en varias oportunidades le solicitaron impulso procesal, dado su silencio e inactividad. ii) «[E]l Despacho alegó haber hecho el cargue del estado que notifica la terminación del proceso [por desistimiento tácito] el día cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), actuación que dista del real ESTADO ELECTRÓNICO CUYA FECHA ES DEL CINCO (05) DE MAYO DE ESE AÑO (…) que fue empleado para la contabilización de los términos» para la formulación de los recursos de reposición y apelación que elevaron de manera oportuna el 10 del mismo mes y año; yerro que enfatizaron, no puede atribuírseles, máxime cuando: a) El administrador de justicia aceptó en informe secretarial que « si bien por un error mecanográfico [en] el estado No. 47 se indicó como fecha de elaboración el 5 de mayo, lo cierto es que el mismo, data del 4 de mayo, pues el del 5 de mayo corresponde al No. 48, además que, así lo corrobora el sistema de consulta de procesos y la fecha del estado electrónicos No. 47 cargado por el despacho». b) El micrositio web del juzgado y la Consulta de Procesos Nacional Unificada no son los medios idóneos para la notificación de proveídos, ya que lo es, el «estado electrónico». 2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, defendió la legalidad de su proceder y se atuvo a las reflexiones vertidas en el interlocutorio de 25 de noviembre de 2024.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma sede destacó la improcedencia del auxilio por inexistencia de vulneración y falta de legitimación en la causa. Eternit Colombia S.A. pregonó la inviabilidad del ruego, habida cuenta que lo que anhela el extremo accionante es revivir una controversia definida de acuerdo a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la demanda constitucional se dirige también contra los proveídos expedidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (3 may. y 15 nov. 2023; y 4 oct. 2024) en el radicado n.° 2014 00669, se analizará únicamente el de segunda instancia, por ser el que definió dicho asunto. 2.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el éxito de la salvaguarda, en razón a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió el «derecho al debido proceso» de los actores, puesto que incurrió en «insuficiente motivación» en el auto de 25 de noviembre de 2024, que amerita la injerencia de esta jurisdicción. 2.1.- En efecto, se observa que en tal directriz declaró bien denegada la alzada que la parte demandante promovió contra el auto de 3 de mayo de 2023, que culminó el litigio por desistimiento tácito; no obstante, realizó un análisis exiguo.
Ello, porque para respaldar la decisión del a quo, sostuvo que el proveído cuestionado «se notificó, por estado de 4 de mayo de 2023, por lo que acorde con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 322 del C. G. del P., el término para impugnar la decisión expiró el 9 de mayo de 2023, lo que impone colegir la extemporaneidad de la apelación que impetró la parte actora con su memorial del 10 de mayo de 2023»; postura que respaldó en que en la Consulta de Procesos Nacional Unificada y el micrositio del juzgado, se evidencia que «el auto en comento se incluyó en el estado N° 47 del 4 de mayo de 2023; que la anotación de la providencia se hizo el “03/05/2023 a las “16:50:16” y que la notificación por estado tuvo lugar el “2023-05-04”». 2.2.- Sin embargo, al resolver sobre el motivo de apelación, según el cual, «el auto de 3 de mayo de 2023 se notificó por estado del 5 de mayo siguiente», omitió pronunciarse sobre las alegaciones de los inconformes y los elementos de convicción adosados para corroborar si el interlocutorio de 3 de mayo de 2023 se notificó mediante estado electrónico del 4 o 5 del mismo mes y año. Nótese cómo, sin más análisis, se limitó a indicar que los argumentos de los recurrentes no acompasaban con la información registrada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada y en el micrositio del juzgado de primera instancia. Empero no se ocupó de forma expresa y directa de verificar y analizar que: a) En el micrositio del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al descargar el estado electrónico n.° «47» de «4/05/2023», a través del cual se notificó el auto de «3/05/2023» (que terminó el proceso por desistimiento tácito), claramente se dilucida que el «LISTADO DE ESTADO» señala como «Fecha: 5 /05/2023» y no de «4/05/2023», como debería ser lo correcto. b) El Secretario de dicho despacho, como consecuencia de lo anterior, rindió informe precisando al respecto que, si bien, «en el estado se observa como fecha el 5 de mayo de 2024, el[lo] (…) obedeció a un error de digitación toda vez que esa fecha no la genera de manera automática el programa, sino que la misma debe ser incluida por la persona que alimenta la información (…)». c) Por medio de dicho desatino el iudex indujo en error a los usuarios, al brindarles sobre un mismo punto de derecho (fecha del estado electrónico n.° 47) información disímil o que no coincide (fecha: 4 /05/2023 y 5 /05/2023), la cual incide trascendentalmente en el establecimiento de la oportunidad o extemporaneidad de los mecanismos de impugnación que pudieran llegar a ejercer las partes.
De modo que, las partes, se resalta, no pueden asumir los resultados negativos generados en el decurso por la equivocación (ajena) en que incurrió la judicatura criticada, en tanto obraron de buena fe, guiados y confiados en la veracidad de los datos incluidos en el estado electrónico y divulgados por el juzgado, porque es deber de éste alimentar debidamente la herramienta tecnológica autorizada para comunicar sus decisiones.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que: Ahora, si lo expresado en el «estado» no concuerda con lo definido por el juez y producto de dicho error el interesado sufre alguna lesión importante del «derecho al debido proceso», mal se haría en imputarle las resultas negativas de tal equivocación cuando actuó motivado por la «confianza legítima» que generó la «información publicada».
Sobre el punto, se ha esgrimido que «las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial…; claro es que los errores judiciales se deben corregir, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales» (STC14157-2017).
De allí que, cuando excepcionalmente se presenta discordancia entre el «contenido de la providencia» y lo expresado en el «estado», esto es, cuando una cosa se decida y otra distinta sea la que se notifique, no es conveniente realizar un ejercicio de ponderación para establecer cuál «información» predomina, porque esa labor conlleva reconocer que los dos supuestos equiparados son aceptables, lo cual precisamente no sucede cuandoquiera que la «información» insertada en el «estado» es errónea.
Lo deseable es la completa conformidad entre el contenido de la providencia y el de la información que mediante el estado se brinda a las partes, razón por la cual deben los despachos judiciales siempre hacer un esfuerzo por lograr la coincidencia informativa (…). CSJ rad. 52001 22 13 000 2020 0023 01. 3.- En punto al anhelo tendiente a que dejar sin valor el proveído que dictó el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Bogotá el 3 de mayo de 2023, no se dirimirá nada al respecto, comoquiera que será objeto de análisis por parte del ad quem, en caso de concederse la alzada respecto del mismo, y a tal desenlace deberán esperar los precursores. 4.- Ergo, se accederá a la ayuda superlativa, en aras que la Corporación querellada vuelva a dirimir el recurso de queja interpuesto contra el auto de 15 de noviembre de 2023, con observancia de los parámetros esbozados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de Ramona Barragán de Guasca, Adriana Victoria Escobar Sarmiento, Ivonne Paola y Miguel Ángel Guasca Escobar, Judith, Marisol, Sandra y Andrés Guasca Barragán.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el interlocutorio expedido el 25 noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el expediente n.° 2014 00669 y, ORDENAR al titular de dicho estrado, Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta determinación, resuelva nuevamente el recurso de queja propuesto contra el auto de 15 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
TERCERO: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9