2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03483-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC042-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03483-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda -en reorganización- contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2021-00547.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 9 de septiembre de 2025 radicó memorial ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en el artículo 42 del Código General del Proceso, mediante el cual solicitó se ordenara a la secretaria del despacho expedir constancia « sobre la existencia o inexistencia de la contestación de la demanda ejecutiva por parte del Banco de Bogotá » en el proceso con radicado n° 2021-00547.
Adujo que el despacho accionado en auto de 2 de octubre de 2025 negó la solicitud con sustento en una interpretación restrictiva del artículo 115 del Código General del Proceso, afirmando que las certificaciones solo proceden respecto de la existencia del proceso, su estado y la ejecutoria de providencias y que el juez solo certifica hechos ocurridos en su presencia, situación que desconoce lo establecido en el artículo 42 estatuto procesal, pues lo requerido es un hecho certificable de conformidad con los artículos 95,117 y 243 ibídem.
Sostuvo que formuló recurso contra ese auto; no obstante, fue resuelto consolidando una negativa definitiva sin que cuente con otro mecanismo ordinario para conseguir la certificación solicitada, situación que priva a esa sociedad de obtener un documento público indispensable para ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de 9 de septiembre de 2025 y la providencia que confirmó esa decisión y, en su lugar, ordenar « a la Juez Aura Claret Escobar Castellano que expida la Certificación requerida, indicando de manera expresa: (i) si existe o no contestación de la demanda presentada por el Banco de Bogotá;
(ii) de existir documentos, la fecha, hora, número de radicación y folio correspondiente. Asimismo, se solicita que la certificación expedida se incorpore al expediente ejecutivo y quede visible en el sistema digital ». En escrito posterior, la sociedad actora solicitó tener en cuenta la Sentencia STC19332-2025, mediante la cual esta sala concedió el amparo allí reclamado y le ordenó al Juzgado convocado responder de fondo las solicitudes que la sociedad formuló el 3 de octubre de 2025.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que ha dado respuesta oportuna y de fondo a los requerimientos de la accionante, además, porque la actuación judicial se encuentra ajustada a la ley y no existe conducta omisiva o arbitraria atribuible al despacho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que se encontraba pendiente de ser definido el recurso de reposición que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización interpuso contra el auto de 2 de octubre de 2025, tras el pronunciamiento negativo sobre la aclaración requerida.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en los argumentos iniciales y agregó que el juez de primera instancia concluyó que la existencia de un recurso ordinario bastaba para negar la tutela; sin embargo, no analizó su falta de eficacia, su incapacidad para modificar hechos objetivos y su improcedencia frente a actos secretariales. En escrito posterior, manifestó que la Sentencia STC19332-2025 proferida el pasado 26 de noviembre por esta Sala tiene impacto directo y vinculante para este trámite, debido a que estableció que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá no ha dado respuesta a las peticiones que presentó en el proceso.
Además, indicó que en otro trámite de tutela relacionado con los mismos hechos (rad. 2025-02647-01), el magistrado Francisco Ternera Barrios se declaró impedido para conocer el asunto debido a que participó en la Sala que aprobó la Sentencia STC19332-2025, por cual solicitó considerar esa manifestación como elemento contextual relevante, « en cuanto confirma la centralidad del precedente y la necesidad de su aplicación coherente ».
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda cuestiona el auto de 2 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud que formuló el 9 de septiembre de 2025 con el fin de que se ordenara a la secretaria del despacho expedir constancia « sobre la existencia o inexistencia de la contestación de la demanda ejecutiva por parte del Banco de Bogotá », en el proceso n° 2021-00547, así como la providencia que mantuvo esa decisión, pues, según aduce, dicha negativa desconoce lo establecido en los artículos 42, 95, 117 y 243 del estatuto procesal. 3.
De las decisiones cuestionadas. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se evidenció que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización radicó solicitud ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 9 de septiembre de 2025[footnoteRef:1], por medio de la cual requirió: [1: Expediente Digital proceso n° 2021-00547.
Archivo “124ConstanciaRecepciónSolicitud250909.pdf”.] 1. Ordenar mediante auto a la Secretaría de este Juzgado expedir constancia secretarial oficial en la que se indique: · Si en el expediente No. 2021-00547 obra escrito de contestación de la demanda presentado por el Banco de Bogotá S.A. dentro del término legal previsto en el artículo 430 del CGP. · En caso afirmativo, señalar la fecha exacta de radicación, número de radicado y folio del expediente digital en que reposa. · En caso negativo, dejar constancia expresa de la inexistencia de contestación de la demanda dentro del término legal y de la ausencia de excepciones de mérito propuestas por el ejecutado. 2.
Que la constancia secretarial sea expedida como documento público, con sello y firma de la Secretaría, para que produzca efectos probatorios plenos conforme al artículo 243 del CGP. 3.2. Mediante auto de 2 de octubre de 2025[footnoteRef:2] el despacho accionado indicó: [2: Expediente Digital proceso n° 2021-00547. Archivo “142AutoTrámite.pdf”.] En atención a las solicitudes presentadas al interior del proceso el juzgado dispone: Téngase en cuenta el Informe secretarial obrante en el archivo 133 del expediente digital, y respecto del cual en relación a los derechos de petición el demandante deberá estarse a lo dispuesto en el trámite surtido a las múltiples peticiones presentadas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 115 del C. G. del P., las certificaciones serán expedidas por la secretaria del juzgado, sin necesidad de auto, y el Juez solo expide certificaciones, cuando no hay constancia en el expediente, supuesto que no se halla cumplido en este asunto. 3.3. Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización solicitó aclaración y adición del referido auto el 6 de octubre de 2025[footnoteRef:3], la cual fue negada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en auto de 21 de octubre de 2025[footnoteRef:4]. [3: Expediente Digital proceso n° 2021-00547.
Archivo “149ConstanciaRecepcionAclaracion20251006.pdf”. ] [4: Expediente Digital proceso n° 2021-00547. Archivo “164AutoNiegaSolicitudAclaracion20251022.pdf”. ] 3.4. El 27 de octubre de 2025[footnoteRef:5] la sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de octubre de 2025, el cual se encontraba pendiente de ser resuelto a la fecha de interposición de la presente acción. [5: Expediente Digital proceso n° 2021-00547.
“167ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20251027.pdf”.] 3.5. El Juzgado accionado profirió auto del pasado 2 de diciembre[footnoteRef:6], mediante el cual resolvió no reponer la decisión recurrida, luego de establecer que: [6: Expediente Digital proceso n° 2021-00547. “180AutoResuelveRecurso.pdf”. ] En el presente caso, el auto está llamado a mantenerse, toda vez que a modo de antecedente se observa que en el archivo digital 129 del cuaderno principal obra constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del despacho, fechada el 19 de septiembre de 2025, en la que se informa sobre la ejecutoria del auto que libró mandamiento ejecutivo.
Dicha actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código General del Proceso, recae exclusivamente en la figura del secretario del despacho, norma que expresamente señala que es certificable. Así mismo, se advierte que se incorporó al expediente el informe secretarial obrante en el archivo 133, el cual fue tenido en cuenta en el auto hoy cuestionado y que constituye materia de inconformismo.
Ahora bien, independientemente de las consideraciones del memorialista frente al trámite secretarial surtido, lo cierto es que el auto proferido se emitió con base en la información obrante en el expediente a la fecha, razón suficiente para concluir que la providencia no tuvo como finalidad dar por surtido un trámite secretarial, sino considerar la información brindada por la Secretaría del despacho, sin que ello implique vicio de ilegalidad alguno. En consecuencia, el auto cuestionado no tenía como propósito validar un trámite netamente secretarial, sino incorporar la información aportada conforme al informe rendido.
Por lo demás, en relación con los múltiples derechos de petición presentados, se mencionó que el solicitante deberá estarse a lo dispuesto en el trámite ya surtido, tal como se indicó en la providencia recurrida 4. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas. Para la Sala, las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvieron sustentadas en la norma aplicable al caso, entre otras el artículo 115 del Código General del Proceso, con fundamento en el cual estableció que no se encontraban cumplidos los presupuestos contemplados en el citado canon para la expedición de las certificaciones requeridas por la sociedad ejecutante y debía estarse a lo dispuesto en el trámite.
En ese orden, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda -en reorganización, que pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 5.
Al margen de lo anterior, revisadas las recientes actuaciones obrantes en el expediente del proceso ejecutivo n° 2021-00574, se evidenció que el 10 de diciembre de 2025 la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá comunicó al representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización, lo relacionado con la contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá, en los siguientes términos: En atención a sus reiteradas solicitudes tendientes a que se indique si existe contestación de la demanda, se le hace saber que en múltiples oportunidades se le ha permitido el acceso al expediente a fin de que verifique si reposa el escrito por el cual indaga.
Sin embargo, visto que no le resultó suficiente la respuesta emitida por esta célula judicial, por parte de la secretaría se constata que en el archivo pdf 043 del cuaderno principal, obra recurso de reposición presentado por la pasiva -Banco de Bogotá S.A.- contra el mandamiento de pago (…). (…) se evidencia que el memorial se radicó en esta sede, vía correo electrónico el 24 de febrero de 2022, a las 16:36 horas, del que se corrió el respectivo traslado y se ingresó al despacho el 15 de marzo de 2022 tal como quedó registrado en el aplicativo de justicia Siglo XXI.
Sobre la oportunidad del comentado medio de defensa utilizado, como es de conocimiento, mediante la sentencia de tutela STL532-2023 la alta Corporación en sede de tutela, consideró su extemporaneidad. Ya en lo atinente al escrito de contestación, de la revisión de expediente, no se constata escrito alguno con tal enunciado, ni medios exceptivos de defensa.
Con todo, tampoco existe auto que se pronuncie sobre la ausencia del comentado escrito. Sin otro particular, se da por contestado su requerimiento. (negrillas del texto original). En ese orden, se establece que lo requerido por la empresa reclamante fue atendido por la autoridad accionada. 6. Por otra parte, en relación con la Sentencia STC19332-2025 referida por la accionante en el escrito que allegó en sede de impugnación, se advierte que, en la misma, esta Sala dispuso revocar la decisión impugnada y conceder el amparo reclamado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización, para lo cual ordenó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá resolver todos los requerimientos que la sociedad reclamante formuló el 3 de octubre de 2025, por tanto, si la interesada considera que no se ha dado cumplimiento a lo allí dispuesto, tiene a su alcance el incidente de desacato establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para que se revise sobre el obedecimiento a la orden.
Adicionalmente, se destaca que lo resuelto en la citada providencia está relacionado con la solicitud de 3 de octubre de 2025, mientras que lo analizado en este caso es el auto que negó lo reclamado por la sociedad ejecutante el pasado 9 de septiembre. 7. En cuanto a lo solicitado por la sociedad accionante en el escrito que allegó con posterioridad a la impugnación, para que se considere como elemento contextual relevante en el presente caso, « en cuanto confirma la centralidad del precedente y la necesidad de su aplicación coherente », el impedimento manifestado por el magistrado Francisco Ternera en la tutela n° 2025-02647-01, se advierte que en el referido trámite lo cuestionado es la tardanza en la expedición de la constancia secretarial « sobre la fecha exacta de ejecutoria del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo n° 2021-00547» que solicitó el 12 de septiembre de 2025, situación que difiere de lo aquí debatido. 8.
Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 25