Micelio
STC042-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05629-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC042-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05629-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Martha Lucía Maya Monsalve instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00057-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, principios de publicidad y certeza, seguridad jurídica, defensa y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», para que se ordenara dejar sin efecto « el auto de 11 de junio de 2024 dentro del expediente 2012-00057-00, en el cual se decidió confirmar lo resuelto en diciembre 06 de 2023, por el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Civiles del Circuito de Medellín».

En resumen, adujo que la Magistratura censurada en el ejecutivo promovido en su contra por Carlos Mario González Osorio, Narlly Julieth González y Francisco Jairo Palacio – rad. 2012-00057-00- convalidó lo zanjado el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda, porque « el auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago fue notificado por estados del 4 de agosto de 2023 y el término de los diez días comenzó a correr a partir del 8 de agosto, por lo que tenía hasta el 22 de agosto para contestar, empero la misma fue radicada el 25 de agosto » (11 jun. 2024).

En su opinión, con tal pronunciamiento se incurrió en « defecto sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, violación directa a la ley sustancial e indirecta a la ley sustancial y violación al carácter vinculante de las decisiones», dado que « es un error apreciar extemporánea la contestación de la demanda cuando ello no fue así », ya que en la decisión de 28 de julio de 2023 se indicó que los « términos para contestar empezarían a correr una vez quedara ejecutoriada dicha providencia », por lo que la oportunidad para pronunciarse inició el 11 de agosto de 2023 y no el 8 de agosto y, se extendió hasta el 25 de agosto siguiente, por ende, « al momento de radicar el escrito el 25 de agosto proponiendo excepciones estaba en tiempo ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su obrar.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa capital refirió que « con relación a la actuación pretendida, ya se agotaron las instancias consagradas en la norma procesal y al parecer lo que pretende la accionante es revivir un término que se encuentra precluido y por demás resuelto ». Carlos Mario González Osorio, Narlly Julieth González y Francisco Jairo Palacio se opusieron al amparo ya que « la parte demandada no cumplió con los términos establecidos por la ley ».

CONSIDERACIONES 1.- Martha Lucía Maya Monsalve critica el interlocutorio dictado el 11 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que ratificó el de 6 de diciembre de 2023, por medio del cual, el a quo « rechazó por extemporánea la contestación de la demanda », en el coactivo n.° 2012-00057-00, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, el ad quem precisó que la gestora interpuso recurso de reposición frente al mandamiento de pago, resuelto el 28 de julio de 2023, determinación que se notificó por estado el 4 de agosto siguiente, de « donde el término concedido en la orden de pago -cinco (5) días para pagar y diez (10) días para proponer excepciones »-, empezó a correr al día hábil siguiente, o sea, el 8 de agosto de ese año. Siendo así, señaló que el inciso 4° del artículo 118 del Código General del Proceso, deja claro que « [c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso », regla de la que se colige que « el plazo para contestar se extendió hasta el 22 de agosto de 2.023, de ahí que si la contestación se allegó el día 25 de ese mismo mes y año, en efecto resultó extemporánea ».

Arguyó que lo anterior sería suficiente para corroborar la resolución apelada; sin embargo, como « el a quo en el numeral 2° resolutivo del auto del 28 de julio de 2.023, indicó que los términos para contestar la demanda empezarían a correr una vez quedara ejecutoriada dicha providencia, ello es un lapsus calami, que no puede ir contra del debido proceso y la legalidad de las actuaciones ».

Esto atendiendo a que las normas procesales son de orden público y de obligatorio acatamiento, sin que puedan ser « modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares; ídem, los términos y oportunidades procesales “son perentorios e improrrogables” » tal como lo prevén los artículos 13 y 117 del estatuto procesal civil vigente, el 4º de la Ley 270 de 1996 y el mismo 228 de la Constitución Política, por lo que es imperioso atender el inciso 4° del artículo 118 del ordenamiento procesal civil. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Martha Lucía Maya Monsalve contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3