Micelio
STC041-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05461-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC041-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05461-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Luis Fernando Muñoz Chantano y Nina Paola Restrepo instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00130.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, mediante apoderado, invocaron la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a la Corporación censurada les otorgara «acceso inmediato del expediente con radicado 680813121001-2019-00130-01 puesto que no deben soportar la reserva legal». Para ello narraron que, mediante escritura pública n.° 1033 (2 oct. 2014) celebraron contrato de compraventa con José David Guzmán Patiño, en el que este adquirió la propiedad del inmueble denominado “el arbolito”.

Aseveraron que ante el Tribunal Superior de Cúcuta cursó el «proceso de restitución de tierras» n.° 2019-00130 respecto de los fundos “la suiza” y “el arbolito”, en el que José David Guzmán intervino como opositor; sin embargo, en sentencia de 14 de diciembre de 2023, se resolvió « declarar nulos por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto de los predios rurales denominados “La Suiza” y el “Arbolito” ».

Como José David Guzmán promovió demanda de « saneamiento por evicción » n.° 2024-00245 en su contra, de la que fueron notificados el 28 de agosto hogaño, « el 10 de octubre 2024, a raíz de dicho proceso y con el fin de obtener la información necesaria para estructurar la defensa de sus intereses», radicaron petición ante la Magistratura cuestionada para que les diera « el acceso del expediente íntegro del proceso de restitución de tierras como quiera que nunca fueron vinculados formalmente como llamados en garantía o algún otro tipo de parte o interviniente», empero, en directriz de 18 de octubre último, despachó negativamente la solicitud, porque «no están vinculados formalmente dentro del proceso » y «es un proceso reservado por ministerio legal».

Señalaron que con dicha disposición, no se examinó de fondo su pedimento, pues se desconoció que «a pesar que no están vinculados de manera formal dentro del proceso de restitución de tierras referenciado, como lo señaló la accionada, sí se le explicó en la petición que se encuentran inmersos en la cadena de tradición de los bienes disputados y, como consecuencia, fueron demandados en un proceso de saneamiento por evicción respecto de dichos bienes debido a la sentencia dictada en este proceso», con lo que se quebrantó su « derecho de petición ». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso al auxilio, aseverando que « bastaría en cualquier caso con mirar con algo de atención lo decidido para comprobar, al margen de su oportuna decisión, que en realidad sí se atendió el fondo de la cuestión sin que del mero hecho de que la misma hubiere resultado negativa a su proponente, pueda entenderse por solo ello afectada la citada garantía en comento y cual acá se sugiere desde que el referido derecho de petición se tiene por cumplido con emitir la respuesta sin que interese si ella fue o no favorable al peticionario y, adicionalmente, para al mismo tiempo demostrar que tampoco se vulneraron otras garantías de la misma estirpe iusfundamental».

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.

El « derecho de petición », de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la « solicitud respetuosa », sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una « respuesta » de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.

De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, « precisa » y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.2.- Bajo ese cometido, alegaron los promotores que la supuesta trasgresión de las garantías esenciales, se deriva de la comunicación de 18 de octubre de 2024, por medio del cual la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta les negó el acceso al expediente n.° 2019-00130.

Empero, contrario a lo alegado por los impulsores, lo cierto es que la Corporación censurada sí atendió de fondo lo requerido, aunque no en la manera por ellos esperada, por lo que no puede atribuírsele lesión a prerrogativa supralegal alguna, ya que, de « manera clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció » así: «En tanto en este asunto no intervienen en calidad de parte entidades públicas del orden nacional como tampoco los peticionarios ostentan la dicha condición de “parte” ni de apoderado ni autorizado por ellas (arts. 114 y 123 C.G.P., art. 26 Dec. 196 de 1971), en un proceso que, además, por ministerio legal es reservado, se niega por improcedente su pedimento».

Lo que sustentó en el artículo 29 ley 1448 de 2011 que dispone « (…) Las autoridades garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información (…)». –énfasis original-.

La anterior réplica fue notificada a los memorialistas a través del correo que ellos mismos reportaron: « juan.ortiz@ostabogados.com » (28 oct. 2024). Así las cosas, no se puede endilgar la trasgresión aducida, ya que la « petición » fue resuelta en « debida forma », si se tiene en cuenta que « la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas », implica la necesidad de que a éstas se les brinde « una respuesta de fondo », sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 Y STC14936-2024). 1.3.- Aunado a lo anterior, se vislumbra que los querellantes tuvieron la oportunidad de manifestarse mediante el recurso de «insistencia» previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, en cuanto al carácter reservado de los documentos reclamados y no lo hicieron.

De ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13584-2023). Esta Sala ha sostenido que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». -CSJ STC10584-2023 reiterada en STC15520-2024- 2.- Ergo, el amparo resulta inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Fernando Muñoz Chantano y Nina Paola Restrepo instaron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4