1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02392-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC040-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02392-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Walter Fabián Arias Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Universidad Nacional de Colombia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Fiscalías Quinientos Catorce Seccional, Ciento Tres y Quinientos Treinta y Nueve, todos de esta ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n.º 11001318703120250006701.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, dignidad humana, salud y educación presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que fue víctima de amenazas, constreñimiento, falsas denuncias, hurto, violación de domicilio, tortura y el homicidio de su madre, motivos por los cuales inició los procesos penales 2022-07193 y 2024-34325, sin embargo, a «pesar de [sus denuncias, no recibió] una respuesta de fondo por parte de la Fiscalía».
Refirió que, en calidad de estudiante de la maestría de políticas públicas de la Universidad Nacional, en el primer semestre de 2025 se postuló para obtener una beca que no le fue adjudicada, no obstante, como se presentaron irregularidades en la convocatoria tales como la apertura tardía de esta, la existencia de conflictos de intereses y la ausencia de criterios claros de evaluación, los días 28 de mayo y 4 de junio de ese año presentó impugnación de los resultados, la cual no fue atendida.
Indicó que a causa de las anteriores situaciones inició acción de tutela, en la que el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el pasado 7 de julio declaró la improcedencia del amparo, luego de considerar que (i) no se vulneraron las garantías del actor toda vez que, no quedó acreditada la existencia de irregularidades en la convocatoria académica, (ii) el 26 de junio de 2025, estando en curso ese trámite constitucional, la impugnación de los resultados fue atendida, razón por la cual se superó el hecho que generó la solicitud de protección y, (iii) se desconoció el requisito de la subsidiariedad, porque el trámite penal 2022-07193 se encuentra archivado y el 2024-34325 está activo, por tanto, en el primero al reclamante le corresponde solicitar el desarchivo y en el segundo cuenta con medios para proteger sus derechos.
Señaló que, en sede de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 13 de agosto de 2025 modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que, mientras se tramitaba esa acción, la universidad se pronunció sobre las inconformidades presentadas frente a la convocatoria de la beca.
Además, señaló que la tutela es improcedente porque la decisión de adjudicar la beca constituye un acto administrativo que puede ser cuestionado ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En lo restante, confirmó la providencia recurrida. Cuestionó que el ad quem valoró indebidamente el acervo probatorio y las circunstancias fácticas sometidas a su consideración, aunado a que pasó por alto que se vulneraron sus garantías fundamentales.
Adujo que solicitó a la Defensoría hacer uso de la insistencia ante la Corte Constitucional, pero en atención al tiempo que tarda agotar ese mecanismo, acudió a la presente acción de tutela, exponiendo como hechos nuevos que, (i) En los trámites penales referidos y en el asunto con radicado 2025-31203 -el cual inició porque denunció que fue víctima de amenazas y constreñimiento ilegal- la Fiscalía no ha recibido las pruebas que él pretende aportar, aunado a que mantiene inactivos esos casos.
(ii) La Universidad Nacional de Colombia ignoró que la estudiante a la que le fue asignada la beca también goza de la «exención [del pago] del 100% de los derechos académicos» debido a su alto promedio de notas, motivo por el cual, de acuerdo con la normativa interna que regula el asunto, no podía recibir ese otro beneficio. Adicionalmente, adujo que esa institución no atendió las solicitudes de cancelación de materias que presentó los días 5 de mayo y 2 de julio de 2025, lo que ocasionó que reprobara tales asignaturas, la pérdida del periodo académico, la calidad de estudiante y el cupo para continuar cursando la maestría, así como la imposibilidad de acceder a los servicios médicos que aquella universidad le prestaba. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Universidad Nacional de Colombia dar trámite a la solicitud de cancelación de materias, permitirle continuar la referida maestría, anular la designación de la beca, realizar una nueva convocatoria en la que sea considerado como candidato y garantizar su acceso a los servicios de salud. Adicionalmente, requirió ordenar a la Fiscalía «reactivar » la investigación en los procesos penales referidos y recibir las pruebas que pretende aportar.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la sentencia de 13 de agosto de 2025 se ajustó a la normativa y la jurisprudencia aplicable, aunado a que contiene una valoración integral del acervo probatorio. También, indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente porque cuestiona una providencia de la misma naturaleza. 2.
El Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso constitucional revisado. 3. La Fiscalía Ciento Tres Local de Bogotá informó que el trámite penal 2024-34325, adelantado por el delito de abuso de confianza, se encuentra en etapa de indagación, el 29 de julio de 2025 se efectuó la ampliación de la denuncia con el reclamante y se programará audiencia de conciliación. 4.
La Fiscalía Quinientos Treinta y Nueve Seccional de Bogotá explicó que en el proceso penal 2025-31203 el 23 de julio pasado se efectuó la entrevista de Walter Fabián Arias Martínez, lo cual demuestra que está adelantando la investigación correspondiente. Adicionalmente, explicó que a su cargo cuenta con 3600 procesos, los cuales se encuentra impulsando. 5.
La Universidad Nacional de Colombia informó que no se presentaron irregularidades en la convocatoria de la beca mencionada y que la estudiante a la que le fue asignado ese beneficio no solicitó la exención de pago por su rendimiento académico para el primer semestre de 2025, motivo por el cual no son ciertas las afirmaciones que realizó el reclamante sobre el particular.
Adicionalmente, explicó que las solicitudes de cancelación de materias elevadas los días 5 de mayo y 2 de julio de 2025 fueron atendidas favorablemente mediante resoluciones de 21 de mayo y 29 de julio. También, señaló que la pérdida de la calidad de estudiante de Walter Fabián Arias Martínez obedece a que en la primera mitad del año pasado «[obtuvo un promedio de notas inferior a 3.5.]», situación que se generó debido a que la resolución de 21 de mayo solo se ejecutó hasta el 23 de septiembre de 2025.
Por último, explicó que el actor debe contar con afiliación al sistema de seguridad social y que los servicios médicos que presta esa institución no reemplazan la atención que tiene que brindarle su EPS. 6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. La Personería de Bogotá refirió que no vulneró las garantías del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de advertir que se incumplió el requisito de la subsidiariedad toda vez que, (i) no se ha agotado la revisión en la acción de tutela analizada, (ii) la decisión de conferir aquel beneficio educativo constituye un acto que puede ser cuestionado ante la jurisdicción contencioso administrativa y (iii) en el caso penal 2025-31203 el actor cuenta con mecanismos ordinarios para impulsar el trámite.
También, adujo que las solicitudes de cancelación de materias fueron atendidas por la Universidad Nacional de Colombia mediante resoluciones de 21 de mayo y 29 de julio de 2025, motivo por el cual, el hecho que originó esta acción se superó. Finalmente, indicó que no se vulneraron las garantías invocadas, porque la pérdida de la calidad de estudiante del actor obedece a su bajo rendimiento académico y los servicios de salud suministrados por la institución no reemplazan la atención que debe brindarle el sistema general de seguridad social.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos inicialmente, adujo que debe flexibilizarse el presupuesto de la subsidiariedad porque es víctima del conflicto armado y afirmó que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para proteger sus garantías. Sostuvo que la Sala de Casación Penal desconoció que (i) la mora de la universidad accionada en cancelar las asignaturas le generó la pérdida del cupo en la maestría y la imposibilidad de participar en la convocatoria de la beca para el segundo semestre de 2025;
(ii) la Defensoría no atendió su solicitud alusiva a ejercer el mecanismo de insistencia; (iii) la Personería determinó que se vulneraron sus derechos en los procesos penales referidos; (iv) «[acudir a los servicios de la EPS representa una amenaza para su vida]» y; (v) la Fiscalía Quinientos Treinta y Nueve Seccional de Bogotá no se pronunció sobre la solicitud de recepción de evidencias elevada el pasado 22 de agosto y el 27 de septiembre siguiente ordenó el archivo del caso 2025-31203.
También alegó que el a quo notificó la sentencia de 30 de septiembre hasta el 28 de octubre de 2025, situación que contribuyó a vulnerar sus derechos, motivo por el cual considera que deben remitirse copias de lo actuado en este trámite a la autoridad disciplinaria competente. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Walter Fabián Arias Martínez cuestiona la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2025, pues considera que valoró indebidamente el acervo probatorio y las circunstancias fácticas sometidas a su conocimiento, sumado a que pasó por alto que se vulneraron sus garantías fundamentales.
El actor también afirma que se postuló para recibir una beca, pero la Universidad Nacional de Colombia se la adjudicó a una estudiante que no debía recibirla porque gozaba de otro beneficio económico. Adicionalmente, sostiene que dicha institución no atendió las solicitudes de 5 de mayo y 2 de julio de 2025, concernientes a la cancelación de materias de la maestría de políticas públicas que se encontraba cursando.
Igualmente, se encuentra inconforme con que la Fiscalía Quinientos Treinta y Nueve Seccional de Bogotá no atendió la solicitud de recepción de pruebas que elevó el 22 de agosto de 2025 en el proceso penal 2025-31203 y tampoco adelantó la investigación de ese caso activamente. 3. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 3.1.
Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría eternamente el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de igual propósito. Asimismo, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ».
(CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). Si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, tales errores no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y la insistencia en caso de negarse este último. 3.2.
Establece la Sala que el amparo resulta inviable y en consecuencia debe confirmarse la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que en la presente acción se controvierte el fallo de tutela de 13 de agosto de 2025 el cual fue proferido por el juez constitucional en un asunto de la misma naturaleza y no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la protección, por tanto, no es dable proceder al reestudio de la misma y de los temas tratados en ésta. 3.3.
Revisado el expediente de la acción de tutela cuestionada, se observa que el caso fue remitido a la Corte Constitucional y, según se constató en el sistema de consulta de procesos (T11495288)[footnoteRef:1], esa Corporación mediante auto proferido el pasado 31 de octubre excluyó de revisión el asunto y no se advierte que se haya hecho uso del mecanismo de insistencia, lo cual implica que operó el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional». [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11495288&lista=datosExpedientes_1768247170326 ] 3.4.
Se aclara que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los reparos contenidos en la impugnación, alusivos a que la Defensoría no atendió la solicitud de utilización del mecanismo de insistencia, por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados (CSJ STC9473 2023, STC9505-2023 y STC16771-2023). 4.
Ausencia de vulneración. 4.1. Ahora bien, en cuanto a los hechos nuevos contenidos en el escrito de tutela relacionados con la Universidad Nacional de Colombia, se observa que Walter Fabián Arias Martínez alega que la referida beca fue asignada a una estudiante que ya gozaba de la exención del pago de derechos académicos por su alto promedio de notas y, por tanto, no podía recibir otros beneficios, no obstante, el reclamante no demostró tal situación y, por el contrario, la Universidad Nacional de Colombia explicó que aquella exención es rogada y no fue solicitada por la alumna acreedora de la beca para el periodo en que le fue otorgada.
En igual sentido, el reclamante se mostró inconforme con la imposibilidad de acceder a los servicios de salud de la universidad, sin embargo, no acreditó que se le hubiera negado la prestación de éstos, sumado a que Walter Fabián Arias Martínez cuenta con la posibilidad de acceder al sistema de seguridad social, bien sea al régimen contributivo o al subsidiado, para recibir la atención que requiera. 4.2.
Por las anteriores razones la Sala concluye que en las situaciones descritas no se vulneraron las garantías del actor. 5. Carencia actual de objeto por hecho superado. 5.1. Examinados los documentos allegados a este trámite, se advierte que Walter Fabián Arias Martínez los días 5 de mayo y 2 de julio de 2025 presentó solicitudes de cancelación de materias ante la Universidad Nacional de Colombia, las cuales fueron decididas favorablemente mediante resoluciones de 21 de mayo y 29 de julio.
Luego, el 12 de septiembre el reclamante radicó la presente acción de tutela y el día 23 del mismo mes y año se ejecutó la primera resolución mencionada, actuación esta última que faltaba por realizar por parte de la institución educativa. Conforme a lo expuesto, se observa que estando en curso este trámite constitucional se atendieron de manera efectiva las solicitudes de cancelación de asignaturas elevadas por el reclamante, lo cual evidencia que la mora que originó la presente acción de tutela en este momento no existe, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse sobre de ese asunto.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797- 2024 entre otras). 5.2. El actor reclama que la tardanza en decidir las solicitudes de cancelación de materias en la que incurrió la universidad cuestionada le generó la pérdida de la calidad de estudiante y el cupo para continuar cursando la maestría en políticas públicas.
Al respecto, se reitera que la institución informó que la falta de ejecución de la referida resolución «se subsanó y ya aparece efectuada la cancelación de la asignatura tal como se observa en la historia académica». Entonces, si se encuentra inconforme con la solución brindada en el curso de esta acción por la Universidad Nacional de Colombia a la problemática expuesta, le corresponde acudir directamente ante dicha institución para plantear sus cuestionamientos y que estos sean resueltos. 6.
Desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 6.1. En relación con las inconformidades expuestas frente a la Fiscalía Quinientos Treinta y Nueve Seccional de Bogotá respecto del proceso penal 2025-31203, la Sala evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad comoquiera que, revisado el sistema SPOA se advierte que ese asunto fue archivado el 27 de septiembre de 2025 por atipicidad de la conducta investigada, motivo por el cual el reclamante cuenta con la posibilidad de solicitar el desarchivo y allegar las nuevas pruebas que considere pertinentes, situación que riñe con el requisito de la subsidiariedad de este mecanismo constitucional. 6.2.
Aunque el actor alega que debe flexibilizarse aquel presupuesto debido a que es víctima del conflicto armado, lo cierto es que tal circunstancia no quedó acreditada y, en todo caso, tampoco se demostró que esa situación le impida hacer uso de las herramientas ordinarias dispuestas por el ordenamiento jurídico para defender sus derechos. 6.3.
En casos similares esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022). 7. Sobre la notificación de la sentencia impugnada. Aunque Walter Fabián Arias Martínez alega que se presentó una tardanza en la notificación de la sentencia de primera instancia adoptada en este trámite, lo cierto es que tal providencia fue comunicada al interesado el 28 de octubre de 2025, por tanto, cesó la mora objeto de inconformidad.
Finalmente, cumple destacar que, si el reclamante considera que existe alguna actuación irregular en el trámite, puede acudir a las autoridades respectivas para ponerles en conocimiento la inconformidad, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Sobre el punto la Sala ha señalado que, si el inconforme «(…) cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC14669-2016, STC1399-2021, STC6088-2022, STC7888-2022 y STC7863-2024).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12