Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01329-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC040-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01329-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que Gregory Enrique de Antonio Rojas promovió contra la sentencia de 17 de octubre de 2024 proferida por la homóloga Sala de Casación Penal en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Presidencia y Secretaría de la Sección 5° del Consejo de Estado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, su Unidad de Recursos Humanos y la División de Asuntos Laborales del Nivel Central.
ANTECEDENTES 1. El actor pretende que se les ordene a las autoridades accionadas que, en un plazo de 24 horas, procedan a dar respuesta clara, comprensible, precisa, congruente, consecuente e integral a cada uno de los pedimentos que elevó el 3 y 5 de septiembre de 2024, así como a la petición del 19 de septiembre del año 2023 trasladada por la presidencia y secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
También pretende que se le conceda una indemnización por daño emergente y de los perjuicios ocasionados a su patrimonio a causa de la incorrecta liquidación y pago de los salarios, bonificaciones, prestaciones económicas y sociales y subsidios de incapacidad no percibidos y que se disponga la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que se investiguen las faltas disciplinarias cometidas por los servidores judiciales, directores y demás empleados judiciales de las entidades accionadas.
Como soporte de su pedimento adujo que el 3 de septiembre de 2024, en calidad de Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección 5° del Consejo de Estado, peticionó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, específicamente a la Unidad de Recursos Humanos y su División de Asuntos Laborales del Nivel Central, información relacionada con las notificaciones a su correo institucional de las resoluciones 3821 y 3827 del 12 de febrero de 2023.
Precisó que el 5 de septiembre siguiente, presentó un nuevo pedimento ante la referida Unidad, en la que solicitó explicaciones sobre el pago de sus incapacidades, liquidación, salarios y prestaciones sociales; sin embargo, afirmó que no ha obtenido respuesta frente a sus solicitudes. También adujo que el 19 de septiembre de 2023 le solicitó a la Sección 5° del Consejo de Estado un permiso por dos días y que requiriera a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que definiera su «rol laboral» debido a las 45 patologías diagnosticadas, hasta que se resuelva su derecho pensional por invalidez.
Informó que en esa data la Presidencia de la Sección 5° del Consejo de Estado le concedió el permiso y dio traslado de esta nueva solicitud a la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que hasta la fecha de interposición del amparo hubiera emitido pronunciamiento sobre el particular. 2.. La Presidencia de la Sección 5° del Consejo de Estado señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, toda vez que sus pretensiones se dirigen contra la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
También informó que la petición que el actor presentó el 19 de septiembre de 2023, fue remitida a la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «por tratarse de un asunto de su competencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ».
Por su parte, la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, el 10 de octubre de 2024, el Director de la Unidad de Recursos Humanos resolvió las peticiones presentadas por el accionante bajo los radicados EXTDEAJ24-34818, EXTDEAJ24-35099 y EXTDEAJ24-34983, determinaciones que fueron debidamente notificadas a los correos electrónicos reportados por el actor; además, precisó que remitió por competencia la petición del 19 de septiembre de 2024, a la División de Bienestar y Seguridad Social de la Dirección a la que pertenece. 3.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo por considerar que se configuró el hecho superado, toda vez que las peticiones presentadas por el actor los días 3 y 5 de septiembre de 2024 fueron resueltas por la Dirección Ejecutiva el 11 de octubre de 2024; además, el Consejo de Estado remitió a la entidad competente la solicitud radicada el 19 de septiembre de 2023, sin que, para la fecha en que fue radicado el amparo se hubiera vencido el término para resolver sobre la misma. 4..
El actor impugnó Para tal fin adujo que la Sala de Primera instancia no valoró las pruebas existentes en el expediente; además, señaló que el traslado que efectuó el Consejo de Estado de la consulta que elevó, sucedió en el año 2023, por lo que no puede predicarse que la Dirección Ejecutiva estuviera en término para resolver sobre la misma, cuando ya había trascurrido más de un año sin obtener respuesta.
De otro lado adujo que el oficio DEAJRHO24-2796 del 10 de octubre de 2024 no responde, de fondo, su pedimento CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado respuesta a la petición que el aquí actor presentó el 19 de septiembre de 2023; además, no respondió íntegramente la petición radicada el 5 de septiembre de 2024.
En el expediente está acreditado que el gestor presentó sendas solicitudes ante el Consejo de Estado, de las cuales dicha Corporación corrió traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En concreto, el asunto que aquí se aborda se refiere a las peticiones radicadas el 3 y 5 de septiembre de 2024 y el 19 de septiembre de 2023.
En las dos primeras ocasiones el actor solicitó que: i) se le informara la razón por la cual no había recibido el «pago de los dineros correspondientes al retroactivo por REAJUSTE SALARIAL respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2019 y respecto de los meses de enero y febrero del año 2020, así como los dineros correspondientes al retroactivo por el AJUSTE DE BONIFICACIÓN JUDICIAL respecto de los meses de enero y febrero del año 2020», ii) se le comunicara «¿por qué y con qué fundamento legal y/o reglamentario en mi nómina como empleado del Consejo de Estado se me han efectuado (…) reintegros [equivalentes a $15.373.657,00] sin ninguna glosa, nota, explicación o justificación de su parte, ya sea previa o posteriormente a ellos?», iii) se le informara «por qué respecto de los supuestos mayores valores pagados a los que se refieren los «ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES» de las resoluciones 3821 y 3827 del 12 de febrero de 2024, no se les aplicó su consabido, sorpresivo y desinformado REINTEGRO DE SUELDOS y/o REINTEGRO BONIFICACIÓN JUDICIAL, tal y como lo hicieron con todos los reintegros relacionados en el cuadro de la petición anterior«, iv) se le informara ¿quién es la persona, servidor público, empleado, funcionario y/o responsable de la supuesta «… novedad presentada extemporáneamente, …» ?, ¿cuál es su cargo o empleo y su lugar de trabajo? y ¿cuál es el tenor literal y documental de dicha supuesta novedad presentada extemporáneamente? Solicito además que se me entregue copia íntegra de las supuestas novedades presentadas extemporáneamente y que sirvieron de antecedente para las resoluciones 3821 y 3827 del 12 de febrero de 2024 », v) se le dijera «por qué razón de manera inconcusamente negligente, dañosa y perjudicial, no dio el oportuno trámite a la solicitud de la DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO, en la cual desde el veintiocho (28) de junio de 2024, se les solicitó a ustedes no crear más depósitos judiciales o aplicar más retenciones a mis salarios y prestaciones», y, vi) se le explicara ¿por qué razón las resoluciones 3821 y 3827 del 12 de febrero de 2024, se enviaron para su notificación únicamente al correo electrónico: gdeantonior@consejodeestado.gov.co y no a otro correo electrónico y/o a la dirección física y geográfica del administrado o interesado? o a través de aviso o citación. Ahora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del oficio DEAJRHO24-2796 de 10 de octubre de 2024, dio respuesta a las sendas solicitudes presentadas por el actor, efecto para el cual le comunicó que en virtud de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo estaba facultado para notificarlo por correo electrónico; además, le informó sobre el pago de los reajustes de salario y retroactivos meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2019 y respecto de los meses de enero y febrero del año 2020 y le remitió información sobre la necesidad de reintegrar los mayores valores que le fueron pagados.
No obstante, la Dirección Ejecutiva no se pronunció sobre lo referente a lo descrito en los puntos iv) y v), esto es sobre el nombre y cargo del funcionario que debía a hacer sus reportes de novedades en nómina y respecto de la desatención de la orden que, según el actor, emitió la División de Cobro Coactivo con el fin de que cesaran los descuentos que se le realizaban.
Luego, no puede afirmarse que se configuró el hecho superado, habida cuenta que la accionada no resolvió integralmente las peticiones presentadas por el actor. De otro lado, aunque en el fallo objeto de censura quedó registrado que la mencionada Dirección Ejecutiva, estaba en término para resolver la petición radicada el 19 de septiembre de « 2024», en la cual el interesado solicitó que se definiera su «rol laboral», toda vez que la incapacidad que padece le impide ejercer las labores que inicialmente le fueron asignadas, lo cierto es que esa petición no fue radicada en el año señalado, sino en el 2023 y su traslado por parte del Consejo de Estado sucedió el 19 de diciembre de 2023, es decir que, para la fecha en que se radicó el amparo -2 octubre 2024- la referida Dirección estaba en mora de resolver sobre ese asunto, sin que hubiera acreditado en esta instancia que efectivamente se pronunció sobre el particular.
Bajo el marco fáctico descrito debe memorarse que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la notificación de la respuesta al interesado.
Sobre el tema la Corte ha precisado: (…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en STC1336-2015 y en STC4035-2020, STC1914-2021).
Luego, como la petición presentada por el accionante el 5 de septiembre de 2024 no fue resuelta integralmente y la radicada 19 de septiembre de 2023 no ha sido atendida, se concederá el amparo reclamado y en consecuencia se le ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dé respuesta de fondo a las mencionadas solicitudes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición de Gregory Enrique de Antonio Rojas.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta a la petición que Gregory Enrique de Antonio Rojas presentó el 19 de septiembre de 2023, así como a complementar el oficio DEAJRHO24-2796 de 10 de octubre de 2024 con el fin que responda íntegramente la petición que el actor presentó el 5 de septiembre de 2024.
CUARTO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7