Rad. no. 11001-22-03-000-2025-03316-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC038-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03316-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de noviembre de 2025, en la acción de tutela promovida por la sociedad Dunewood Investments Limited contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Superintendencia de Sociedades, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo no 52-2025-00396-00.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « seguridad jurídica», que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que, la sociedad Dunewood Investments Limited, el 16 de julio de 2025 radicó demanda ejecutiva contra la sociedad Protela SA, la cual fue repartida al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá de esta ciudad.
El 21 de julio de 2025, la ejecutada allegó al expediente copia del aviso mediante el cual informó a sus acreedores el inicio de un trámite de negociación de un acuerdo de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, decretado por el auto no. 2025-01-504538 del 12 de julio de ese año. Mediante auto del 21 de julio siguiente el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas.
Protela SA fue notificada personalmente de la demanda el 5 de agosto de 2025. Manifestó que, el 6 de agosto de 2025, la sociedad demandada promovió incidente de nulidad, al considerar que el trámite de negociación de emergencia adelantado ante la Superintendencia impedía la admisión del proceso ejecutivo. En auto del 14 de agosto de 2025, el Juzgado acogió esa solicitud y declaró «la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 21 de julio de 2025», con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
Inconforme con dicha determinación solicitó «la declaratoria de ilegalidad de ese auto», al sostener que el trámite concursal de Protela SA se regía por la Ley 2437 de 2024 y que, conforme a su artículo 6°, dicho proceso solo vinculaba a acreedores externos de la categoría E, mientras que su representada tenía la condición de acreedor interno de la categoría D, por lo cual, según su postura, el proceso concursal no la afectaba.
Añadió que, en esa misma fecha, la sociedad ejecutada solicitó la adición del auto del 14 de agosto de 2025 para que el despacho se pronunciara sobre el levantamiento de las medidas cautelares. En providencia del 26 de agosto de 2025, el Juzgado negó la declaratoria de ilegalidad solicitada por el apoderado de Dunewood Investments Limited y adicionó la providencia inicial, ordenando el levantamiento de las cautelas decretadas, precisando que el resto de la decisión permanecía incólume.
Relató que, a partir de esa declaratoria de nulidad, consideró que el mandamiento de pago y las actuaciones posteriores jamás produjeron efectos jurídicos, por lo cual, a su juicio, el proceso carecía de actuaciones válidas distintas a la presentación de la demanda. El 12 de septiembre de 2025 solicitó al Juzgado el retiro de la demanda, con fundamento en el artículo 92 del Código General del Proceso.
Mediante auto de la misma fecha, el despacho ordenó oficiar a la DIAN, poner en conocimiento un informe de títulos y negó el retiro solicitado, al considerar que no se cumplían los presupuestos legales para ello. Manifestó que interpuso recurso de reposición contra la negativa de retiro, al sostener que no existía mandamiento de pago ni notificación válida al demandado, en tanto dichas actuaciones habían sido cobijadas por la nulidad decretada, y que, además, las medidas cautelares ya habían sido levantadas por el auto del 26 de agosto de 2025; sin embargo, en decisión del 15 de octubre siguiente, la autoridad judicial decidió no reponer la providencia impugnada, bajo el argumento de que «la invalidación acaecida el pasado 14 de agosto […] no borra la existencia del proceso ni la validez de las actuaciones anteriores a la causal que la originó, como lo son el mandamiento de pago y su notificación», razón por la cual consideró configurada la actuación que ahora cuestiona.
Centró su inconformidad contra esas decisiones, al considerar que desconocieron el alcance de la nulidad declarada y le impidieron ejercer la facultad procesal de retirar la demanda en un escenario que, según su entendimiento, carecía de actuaciones válidas. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos de 12 de septiembre y 15 de octubre de 2025, y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá autorizar el retiro de la demanda dentro del proceso ejecutivo referido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad informó que, mediante auto del 14 de agosto de 2025, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, como consecuencia de la admisión del trámite de negociación de emergencia promovido por Protela SA, determinación que posteriormente fue adicionada, al tiempo que se negó el control de legalidad solicitado por la ejecutante.
Añadió que, por auto del 15 de octubre de 2025, no accedió a reponer el auto que negó el retiro de la demanda ejecutiva. 2. La Superintendencia de Sociedades expuso que, mediante decisión del 12 de julio de 2025, fue admitida la solicitud de negociación de emergencia presentada por Protela SA; sin embargo, en decisión de 24 de septiembre del mismo año, al ejercer control de legalidad, dejó sin efectos la apertura del trámite de insolvencia. Precisó que dicha determinación fue objeto de recurso por parte de la deudora y que, adicionalmente, el 9 de octubre de 2025, la Compañía Inversionista Alwe Ltda. radicó solicitudes de adición y aclaración, las cuales se encontraban dentro del término legal para ser resueltas. 3.
La Compañía Inversionista Alwe Ltda. manifestó que, ante la autoridad administrativa cuestionó la competencia del representante legal de Protela SA para promover la negociación de deudas de emergencia, al no haber obtenido autorización previa de la asamblea general de accionistas. Señaló que dicha irregularidad condujo a que la Delegatura de Insolvencia dejara sin efectos la actuación inicial, sin perjuicio de que permanecen pendientes de decisión las solicitudes de adición y aclaración formuladas.
En ese contexto, consideró que no existía impedimento para la continuación del proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado accionado. 4. Protela SA se opuso al amparo solicitado, al considerar que la negativa al retiro de la demanda ejecutiva no obedeció a un proceder arbitrario, sino a una decisión debidamente sustentada. Afirmó que las actuaciones surtidas ante la Superintendencia de Sociedades no se encontraban en firme, por cuanto había presentado solicitudes de adición, corrección y aclaración que aún estaban en trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección solicitada, al considerar que el juez accionado aplicó de manera razonable el artículo 92 del Código General del Proceso, al concluir que el retiro era improcedente porque la demandada ya había sido notificada e intervenido en el trámite, circunstancia que impedía acceder a dicha solicitud, en tanto «el demandante podrá retirar la demanda, siempre y cuando “no se haya notificado a ninguno de los demandados”», y que Protela SA «se enteró de la orden de apremio antes de la nulidad decretada (5 ago. 2025)».
Asimismo, precisó que «con independencia de que pueda ser o no compartida la interpretación del juzgado accionado», lo cierto es que esta resulta razonable, en la medida en que se edificó sobre la exégesis de una norma procesal. De otro lado, recordó que la competencia de la Superintendencia de Sociedades permanece en curso, pues mediante auto de 24 de septiembre de 2025 se dejaron sin efectos los alcances del auto que dispuso la apertura del procedimiento de insolvencia, razón por la cual el actor deberá aguardar la definición de ese trámite.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, argumentando que el Tribunal negó la protección sin examinar si el accionado aplicó correctamente las normas procesales. Indicó que el juez constitucional omitió verificar el respeto del debido proceso y recordó que «la autonomía judicial cesa allí donde inicia la violación del ordenamiento jurídico».
Afirmó que la negativa del retiro de la demanda desconoció el artículo 92 del estatuto procesal, pues, a su juicio, no se habían configurado los supuestos legales que lo impedían, por lo que la decisión del juzgado constituyó una vía de hecho. Criticó que el a quo se limitara a validar la actuación cuestionada sin verificar los presupuestos normativos del retiro, absteniéndose de examinar de fondo el defecto alegado.
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya. Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Dunewood Investments Limited cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo n.° 52-2025-00395-00, mediante las cuales se negó el retiro de la demanda, al estimar que dicha autoridad desconoció el alcance de la nulidad declarada en el trámite y aplicó de manera incorrecta el artículo 92 del Código General del Proceso, impidiéndole ejercer una facultad procesal que, a su juicio, resultaba procedente. 3.
Actuaciones relevantes. Dunewood Investments Limited presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Protela SA, la cual fue repartida al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. El 21 de julio de 2025, el despacho libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas, al considerar reunidos los requisitos formales del título ejecutivo y del libelo introductorio, ordenando además oficiar a la DIAN para los efectos del artículo 630 del Estatuto Tributario y disponer la notificación de la parte ejecutada conforme al Código General del Proceso.
Protela SA fue notificada personalmente del mandamiento de pago el 5 de agosto del mismo año. Con posterioridad, promovió incidente de nulidad, alegando que la Superintendencia de Sociedades había admitido un trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización, circunstancia que, a su juicio, impedía la admisión y continuación del proceso ejecutivo.
Al resolver dicha solicitud, mediante auto del 14 de agosto de 2025, el Juzgado declaró «la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 21 de julio de 2025», al considerar que la apertura del trámite concursal generaba la suspensión legal de los procesos de cobro individual, en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, y dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia. En ese mismo auto, el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre otros pedimentos formulados en el expediente, al considerar que quedaban desplazados por la declaratoria de nulidad.
Posteriormente, a solicitud de la parte ejecutada, el 26 de agosto siguiente, el juzgado adicionó el auto anterior para ordenar expresamente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, precisando que «el resto de la providencia permanecerá incólume», y negó nuevamente la solicitud de control de legalidad promovida por la ejecutante, al señalar que los reparos planteados debían ventilarse ante la autoridad concursal.
El 12 de septiembre, Dunewood solicitó el retiro de la demanda, invocando el artículo 92 del estatuto procesal, al considerar que no existía mandamiento de pago válido ni notificación eficaz del demandado, y que las medidas cautelares ya habían sido levantadas. Mediante auto de esa misma fecha, la autoridad judicial negó la solicitud de retiro, al concluir que « no se satisfacen los presupuestos del artículo 92 del Código General del Proceso», y dispuso, de manera previa, requerir a la DIAN para precisar la información tributaria relevante, así como tener en cuenta el informe de títulos judiciales obrante en el expediente.
Contra esa determinación, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición, insistiendo en que la nulidad declarada había dejado sin efectos el mandamiento de pago y su notificación, por lo cual, a su juicio, se encontraban cumplidos los requisitos legales para el retiro del libelo, en tanto «no existe en el proceso mandamiento de pago» y las cautelas habían sido levantadas de manera expresa.
Al resolver el recurso, mediante auto de 15 de octubre, el despacho decidió no reponer la providencia. En esa oportunidad, sostuvo que Protela SA « se enteró de la orden de apremio antes de la nulidad decretada (5 ago. 2025)», y precisó que la nulidad procesal «no borra la existencia del proceso ni la validez de las actuaciones anteriores a la causal que la originó», como el mandamiento de pago y su notificación personal.
En particular señaló: Pero es que, si se miran bien las cosas, nótese que el censor, en pro de afianzar su disenso, adujo que no existe en el proceso mandamiento de pago y por lo tanto no puede tenerse al demandado por notificado toda vez que no existe providencia que dé inicio al proceso que pueda ser notificada a la parte demandada, con todo, tal argumento no puede ser acogido en modo alguno, toda vez que, como se sabe, la nulidad –como la decretada en esta causa– es una sanción por la que se invalidan ciertas actuaciones ante la inobservancia de formas sustanciales o vulneración de garantías, por ende, la invalidación accidental pasado 14 de agosto, contrario a lo que considera el inconforme, no borra la existencia del proceso ni la validez de las actuaciones anteriores a la causal que la originó, como lo son el mandamiento de pago y su notificación. Ahondando en detalles pero sin llegar a fatigar, este proceso existe desde su presentación, la emisión del respectivo mandamiento ejecutivo y, por supuesto, su debido enteramiento a la enjuiciada, en consecuencia, el contradictorio se conformó válidamente, sin que la nulidad decretada en el sub-examine afecte, como lo aspira el profesional del derecho, las actuaciones vertidas, de ahí, que aquellos actos son los que, precisamente, impiden el retiro de la demanda.
Con fundamento en esa interpretación, concluyó que, al haberse configurado el supuesto impeditivo previsto en el inciso primero del artículo 92 del estatuto procesal, resultaba improcedente autorizar el retiro de la demanda, razón por la cual mantuvo incólume la decisión objeto del mecanismo ordinario. 4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1.
La Sala concentrará el análisis a la determinación judicial que resolvió en forma definitiva la solicitud de retiro de la demanda ejecutiva, por ser esta la decisión que concreta la queja constitucional. Bajo ese marco, la Sala examina si la negativa del juzgado se apoyó en una interpretación acorde con el ordenamiento procesal y en una valoración coherente de las actuaciones efectivamente cumplidas en el proceso. 4.2.
Desde esa perspectiva, la decisión cuestionada se revela razonable en la medida en que el juzgado partió de un supuesto normativo claro, esto es, el inciso primero del artículo 92 del Código General del Proceso, el cual condiciona el retiro de la demanda a que no se haya notificado a ninguno de los demandados. En el caso concreto, se encuentra acreditado que la parte ejecutada fue notificada personalmente del mandamiento de pago y que, además, desplegó una intervención procesal efectiva dentro del trámite.
En particular, compareció al proceso, promovió la declaratoria de nulidad de lo actuado y solicitó la adición de la providencia que la resolvió, así como impugnó el auto mediante el cual se dispuso oficiar a la DIAN con ocasión de la eventual acreencia fiscal de la deudora. Ese conjunto de actuaciones evidencia la conformación del contradictorio y configura el supuesto legal que impide autorizar el retiro de la demanda. 4.3.
Así entendida, la decisión se tomó con criterio razonable pues aplicó de manera adecuada la norma que regula el retiro de la demanda, limitada por el legislador quien la supeditó expresamente a la inexistencia de enteramiento del juicio. El juzgado, entonces, no negó el retiro por una lectura puramente formal de la norma, sino por considerar que permitirlo, en ese estadio, implicaría desconocer el principio de contradicción y la estabilidad mínima del debate procesal ya iniciado.
Entonces, la sanción procesal invalida determinadas actuaciones a partir de la causal que la origina, pero no extingue la existencia del proceso ni elimina el hecho procesal del enteramiento efectivo del demandado, ni su intervención posterior en el trámite. 4.4. Ahora bien, del examen del trámite adelantado ante la Superintendencia de Sociedades se advierte que la sociedad Protela SA fue inicialmente admitida a un procedimiento de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización; no obstante, en ejercicio del control de legalidad, dicha autoridad dejó sin efectos la providencia que dispuso la apertura del trámite concursal, al encontrar vicios relacionados con la legitimación para promoverlo.
Esa decisión, sin embargo, no ha adquirido firmeza, en tanto fue objeto de recurso de reposición por parte de la deudora y, adicionalmente, se formularon solicitudes de adición y aclaración por un accionista, las cuales se encontraban pendientes de resolución al momento de rendirse el informe dentro de esta acción constitucional. En ese escenario, la competencia de la Superintendencia para conocer de los efectos del trámite concursal frente a procesos ejecutivos promovidos por terceros permanece en definición, pues depende del sentido final que adopte la autoridad administrativa al resolver los recursos interpuestos.
Mientras ello no ocurra, el proceso ejecutivo debe asumir su curso conforme a la remisión efectuada a dicha entidad, al ser el juez competente en este estadio para conocer de las solicitudes que formule el acreedor, sin perjuicio de lo que posteriormente se determine sobre su competencia y de un eventual retorno del asunto a la jurisdicción ordinaria.
De todas maneras, tal circunstancia no puede ser objeto de pronunciamiento en sede constitucional, pues se trata de una actuación procesal que se encuentra en trámite y cuya definición corresponde exclusivamente a la autoridad concursal, de modo que cualquier valoración anticipada implicaría sustituir decisiones aún no adoptadas y desbordar el ámbito propio de la acción de tutela. 4.5.
En esas condiciones, no es procedente pretender que por esta excepcional vía se reabra la discusión en torno al retiro de la demanda, pues según la jurisprudencia, ello sólo es factible « cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras). 4.6.
Conforme lo anterior, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada al encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16