Micelio
STC038-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05445-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC038-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05445-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Alianza & Distribuciones S.A.S. en liquidación instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y demás intervinientes en el consecutivo 05360-31-03-001-2022-00006.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de su representante legal, invocó la protección de los derechos « de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [y] DEBIDO PROCESO », para que se ordenara « declarar sin valor y efecto la sentencia del pasado 12 de noviembre de 2024 » y, en su lugar, se « proceda a impartir trámite al recurso de apelación en todos los reparos formulados, presentado oportunamente (…) frente a la sentencia del 8 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí dentro del proceso ejecutivo con radicado 05360310300120220000600 ».

En compendio adujo que promovió juicio ejecutivo contra Rafael Antonio Restrepo Sierra para el pago de « $2.864.631.334,31 por concepto de capital derivado de la factura electrónica FVE No. 15 »; sin embargo, mediante sentencia se tuvo por « probada la excepción denominada “los demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor” y en consecuencia desestim [ó] las pretensiones planteadas y denegó la ejecución » (8 sep. 2023), decisión que el superior ratificó (12 nov. 2024).

Criticó que si bien « la parte demandada formuló diez (10) excepciones », los funcionarios de instancia declararon « la excepción que no fue alegada por la parte demandada (…) denominada “las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”, yendo en contravía con lo dispuesto en el artículo 443 del CGP, por cuanto el artículo exige expresamente relacionar los hechos que fundamentan las excepciones y aportar las pruebas respectivas (…) », aunado a que dejaron de estudiar las que, en efecto, si fueron propuestas, incurriendo en incongruencia y en vulneración « del principio Extra Petita ».

Refirió también que « el juzgado efectuó una indebida valoración probatoria (…), resultando en total vulneración del art 176 del CGP, ya que (…) no apreci [ó] en conjunto el material probatorio recaudado, (documental y testimonial) como lo son el soporte o documento en que Luis Fernando Vélez Velázquez y Federico Escobar Penagos celebraron una cesión del contrato de prestación de servicios inmobiliarios, urbanísticos y comerciales (…), en los términos del artículo 887 y siguientes del Código de Comercio, y en virtud de dicha cesión expidió la factura de venta No. 15 presentada a cobro », al paso que desconoció que el asunto reprochado no se trata de un « declarativo », por lo que « no hay lugar a poner en duda el carácter de prueba integral del crédito que la ley atribuye a los títulos ejecutivos como en este caso se trata de la ejecución de un título valor factura de venta electrónica ».

Luego de señalar e insistir en los reparos que formuló en la apelación, arguyó, en cuanto a la notificación y aceptación de la referida cesión, que « contrario a lo expuesto por el fallador, la aceptación del ejecutado no es necesaria, dado que la cesión se materializa aun en contra de su voluntad, ya que lo importante es información (sic) la ocurrencia del cambio de acreedor y no la anuencia del demandado; incluso el hecho de realizar el pago parcial antes mencionado da cuenta sobre su aceptación, convalidación o visto bueno con dicha cesión », de modo que como ejecutante «[c] umplió (…) con las obligaciones legales y la consecuencia (sic) creación del título valor factura de venta electrónica, que la misma fue debidamente notificada al deudor, siendo aceptada tácitamente (…); por lo que le asiste la legitimidad por activa [para] emprender la presente acción ejecutiva ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió enlace de acceso al expediente cuestionado.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí señaló lo rituado a su cargo en la lid confutada. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, porque el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (12 nov. 2024), en el proceso n.° 2022-00006 -que se analiza por ser el que definió el asunto-, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.

Para convalidar la sentencia del a quo que « DECLAR [Ó] PROBADAS, la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, consistente en “las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”, esto es, falta de legitimación en la causa por activa, en el entendido de que no fue con la sociedad demandante con la que se convino alguna gestión del proyecto de vivienda ASAÍ, además la referida al negocio causal de falta de cumplimiento del contrato de opción de compra para la expedición de la licencia de urbanismo que dio lugar a la factura » y, por ende, « DENEGAR LA EJECUCIÓN incoada por la sociedad ALIANZA y DISTRIBUCIONES SAS (…), frente a RAFAEL ANTONIO RESTREPO SIERRA »; empezó por definir que: «en los términos de los artículos 320, 322 y 328 del C. General del Proceso contrario al juez de primera instancia que tiene competencia panorámica para revisar cada punto del litigio, el ad quem encuentra limitada su competencia en el recurso de apelación a los temas concretos que los impugnantes han expuesto en los reparos.

Es por lo anterior, que cualquier asunto que no haya sido advertido en los reparos impide la revisión por parte del Tribunal, puesto que se afectaría el derecho de contradicción de la parte no recurrente. Sin embargo, no está en discusión que todo juez, está facultado para estudiar, incluso ex offcio (sic) y sin límite alguno el título que se presenta como soporte de recudo, ya por vía de impugnación o como se hizo en este evento, a la hora de emitir el fallo [y] lo cierto es que el auto del 12 de octubre de 2022 solo hizo relación a la carga de la prueba para destruir la calidad de título valor de la factura (…).

Luego, al continuarse el trámite del proceso era apenas lógico que la sentencia definiera las excepciones [y] no solo las relativas a los aspectos formales de la factura». Y así –afirmó-, no hubo trasgresión al « principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del C. General del Proceso ». Continuó narrando los antecedentes relevantes del caso y los medios exceptivos propuestos, e indicó, que « como lo señaló el recurrente, cuando en una acción cambiaria se propone como medio exceptivo el negocio causal, es el opositor quien corre con la carga de probar que la relación subyacente no corresponde al derecho incorporado en el título valor »; de ahí que, «Si el a quo encontró probadas las características del verdadero negocio causal, y dedujo con precisión las consecuencias jurídicas para enervar la pretensión ejecutiva, debe el recurrente realizar el esfuerzo argumentativo suficiente para mostrar el yerro del juzgador, destacando el Tribunal que, solo cuando se descorrió el traslado de las excepciones de mérito confiesa la sociedad ejecutante, contrario a lo afirmado en la demanda, que: “Adicionalmente se pone de presente que Luis Fernando Vélez Velázquez y Federico Escobar Penagos celebraron una cesión del contrato de prestación de servicios inmobiliarios, urbanísticos y comerciales respecto a los inmuebles con FMI 001-531400, 001-146879, 001-821985, 001-507039, con Alianzas y Distribuciones S.A.S, en los términos del artículo 887 y siguientes del Código de Comercio, y en virtud de dicha cesión expidió la factura de venta No. 15 presentada a cobro”.

En este punto la variación sustantiva de los hechos que dieron origen al título valor librado, de cara al artículo 241 del C. General del Proceso, pone un interrogante enorme acerca la veracidad de los servicios contenidos en dicha factura». Desde esa arista, al referirse al marco normativo que regula la figura de la « cesión de contrato », explicó: «Con el contrato sub examine se pretende la transferencia total o parcial de la posición contractual.

El tercero ingresa al contrato primigenio -contrato principal-, a partir de la celebración del contrato de cesión de contrato - contrato accesorio-. Con el acto de cesión se transfieren las obligaciones contractuales y sus accesorios. También se transfiere la calidad de contratante. En punto a su objeto, ha destacado esta Corporación que “no es propiamente el negocio jurídico, sino ´la posición contractual´ de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él (…).

Y, desde luego, al lado de esta formación que involucra a dos extremos, ha de analizarse al tercero cedido. Frente a él, la cesión solamente producirá sus efectos a partir de su notificación. Es decir, hasta este momento de la notificación, el cedido podría hacer pagos liberatorios al cedente. Y es precisamente en este momento cuando el cedido puede presentar la famosa salvedad del artículo 893 ibídem: recibir al cedente como su deudor subsidiario -por el eventual incumplimiento del cesionario-.

Como acontece en la cesión de créditos, “´aun antes de la notificación, el deudor que paga al cedente no queda liberado si el cesionario prueba que dicho deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada´”. Sobre los efectos de la cesión contractual, se puntualizó que “…puede predicarse con independencia de la aceptación expresa del contratante cedido, salvo que exista prohibición legal o las partes hayan limitado o proscrito la sustitución. Por supuesto, una cosa es la aceptación como condición de validez -que no se precisa- y otra el rol que ella implica para determinar los efectos de la cesión, pues mientras que estos se producen entre cedente y cesionario desde cuando el acto se celebra, tratándose del contratante cedido y de terceros, estos sólo se producen desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888» (CSJ, SC, Exp. 5628, 4 de abril de 2001)” SC3772-2022».

Al adentrarse al caso concreto, esbozó que: «no se estuvo en presencia de un contrato de mercantil suscrito con la cláusula “a la orden” o una semejante, por lo que, frente al contratante cedido o terceros, se debe demostrar que ambos fueron notificados de esa mutación de la posición contractual, y del momento en que se produjo. Cumplida la anterior requisitoria, el cesionario remplaza al cedente dentro del contrato, y queda facultado para ejecutar o exigir las prestaciones al contratante cedido (artículo 892 del C. de Comercio).

Además, el contrato de cesión de posición contractual allegado al proceso no tiene fecha alguna, por lo que en los términos del artículo 254 del C. General del Proceso respecto de terceros, en este caso Restrepo Sierra, se tiene por cierta la de su aportación al proceso, esto es, el 13 de diciembre de 2022; pero esencialmente, no existe en el juicio prueba alguna de que la cesión se hubiese notificado a Rafael Antonio Restrepo Sierra quedando así Alianza y Distribuciones S.A.S. facultada para la expedición de la factura que origina este trámite un año antes, o lo que es lo mismo, ineficaz la cláusula quinta de aquel acto jurídico cuando señaló que la produciría efectos frente a terceros a partir de su suscripción».

Con fundamento en ese panorama, sostuvo entonces, que la sociedad ejecutante « no contaba con legitimación en la causa por activa para expedir la factura de venta Nro. 15, a razón de que, para el 13 de diciembre de 2021, no era parte en el contrato de prestación de servicios inmobiliarios, urbanísticos y comerciales, que presuntamente existe entre Luis Fernando Vélez Velázquez y Federico Escobar Penagos con el hoy ejecutado » y, en consecuencia, refrendó lo apelado. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Finalmente, sin que esta Sala sea ajena a las manifestaciones de la parte actora, según las cuales reclama la existencia de un perjuicio irremediable, pues estima que con la decisión objetada « se está atentando contra [sus] derechos (…) y afectando su único patrimonio económico y su sustento por lo que se genera un perjuicio al premia [r] al demandado con el no cumplimiento de la obligación a su cargo »; lo cierto es que ello, per se, no vislumbra circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos, en tanto no logró acreditar aquel y, como se sabe, «[l] as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley » (artículo 13 del C. G. del P.). 4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Alianza & Distribuciones S.A.S. en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS