Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02084-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC038-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02084-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por Gustavo Adolfo Peña Chacón, a través de su apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos 2006-00334 y 2021-00291. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, duda en favor del condenado y acceso a un recurso judicial efectivo. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 9 de febrero de 2010[footnoteRef:2], el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio condenó al tutelante a 27 meses de prisión, por el delito de falsedad en documento privado. [2: 03.Sentencia Gustavo Peña.pdf.] 2.2.
El 3 de junio de 2021[footnoteRef:3], el gestor interpuso acción de revisión de la anterior sentencia, fundamentada en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, aportando un examen grafológico, que adujo no se pudo presentar en el momento oportuno, toda vez que « se contó con nuevo material indubitado », pues « el perito no se contaba con las muestras que permitieran hacer ese cotejo »[footnoteRef:4]. [3: 01.DemandaAccion de Revision.pdf.] [4: 11.AutoAdmiteAccionRevision.pdf.] 2.3.
El 4 de agosto de 2023[footnoteRef:5], la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró infundada la causal de revisión invocada. [5: 34.FalloAcciónRevisión.pdf.] 3. El tutelante expone que la decisión anterior incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución Política, porque la autoridad judicial demandada consideró erradamente que el dictamen grafológico aportado en la acción de revisión no constituyó una nueva prueba, cuando lo cierto es que esa experticia permitió hacer un cotejo grafológico que no pudo realizarse en su momento, dado que el perito del proceso penal no contaba con las muestras que permitieran hacerlo.
Manifestó que la decisión cuestionada declaró infundada la causal de revisión invocada, por cuanto la pericia efectuada en el curso de la acción de revisión versó sobre los mismos aspectos de la que se surtió en el proceso penal, lo cual resulta contraevidente y carente de prueba. 4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 4 de agosto de 2023 y, en su lugar, que se ordene valorar en debida forma la prueba aducida en la acción de revisión. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que el accionante contó con todas las garantías procesales en el trámite de revisión y que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2. La Magistrada Ponente del fallo de revisión cuestionado dijo que se remitía a la motivación consignada en la providencia censurada. 3.
En escritos separados, la Dirección Seccional de la Fiscalía del Meta y la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio alegaron su falta de legitimación en este asunto. 4. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio solicitó su desvinculación de la acción de tutela y refirió que el actor pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, porque consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concluyó motivadamente que el dictamen grafológico aportado en la acción de revisión no constituyó una prueba nueva, lo cual torna improcedente la acción de revisión. Aseguró que el actor pretendió « revivir discusiones probatorias que no se presentaron oportunamente ».
III. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien reiteró que el dictamen grafológico aportado con la acción de revisión era una prueba nueva que demostraba su inocencia, por lo que la causal de revisión invocada debía prosperar, aspecto que pasó por alto el a quo constitucional, pues nada dijo sobre el particular, siendo evidente la falta de motivación de la decisión. IV.
CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, en la sentencia del 4 de agosto de 2023, el Tribunal demandado señaló, inicialmente, que la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 se sustenta en la aparición de hechos nuevos o surgimiento de pruebas no conocidas en el tiempo de los debates que permitan establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Precisado lo anterior, aseguró que el dictamen grafológico que sustentó la acción de revisión no tenía esa naturaleza, pues no se trataba de una prueba de la que el accionante no hubiese tenido conocimiento o no pudiera ser aportada en su momento, dado que simplemente se solicitó la realización de un nuevo cotejo grafológico, a fin de refutar el que se realizó en el trámite del proceso penal, pues … tal como lo planteó la representante de la fiscalía que en resolución del once (11) de abril de dos mil seis (2006), se dispuso el traslado de estudio grafológico del veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), de acuerdo con el artículo 254 de la ley 600 de 2000 para su contradicción. Este dictamen pudo además ser objetado hasta antes de finalizar la audiencia pública en la etapa probatoria e incluso, solicitarse un nuevo experticio en el trámite del incidente de objeción, como claramente lo establece el artículo 255 de la misma normatividad; lo que no hizo la defensa del procesado en dicha oportunidad.
Así las cosas, al revisar la prueba allegada al plenario, advirtió que: … Estos aspectos habían sido analizados en la pericia ordenada en el curso del proceso penal y sus resultados no fueron discutidos por vía de adición o aclaración, ni a través de la figura de la objeción en cuyo trámite bien pudo solicitarse un nuevo experticio; lo que indica que en esta acción se pretende revivir discusiones probatorias que no se presentaron oportunamente… 2.1.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no puede ser recibida como irrazonable, en tanto la autoridad judicial demandada consideró motivadamente que la experticia allegada por el accionante no podía considerarse como una prueba nueva válida, pues versó sobre los mismos aspectos de aquélla que fue decretada y valorada en el proceso penal ordinario.
Recuérdese que el juez de tutela no está llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente, los cuales sí fueron apreciados, no obstante, para el juez natural no resultaron suficientes para acreditar lo pretendido. Al respecto, debe precisarse que no corresponde al operador judicial constitucional imponer una determinada valoración probatoria, siendo necesario resaltar que la sentencia de la Sala accionada se sustentó en las reglas de la sana crítica frente a las probanzas consideradas, por lo que la tutela es inviable.
Se descarta, igualmente, la violación directa de la Constitución Política, pues la decisión adoptada se fundamentó en una plausible interpretación de la normatividad aplicable y, como lo advirtió el a quo, se adoptó con plenas garantías para las partes y con apego al debido proceso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6