1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02445-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC037-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02445-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Abelardo Enrique Romero Pardo contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Penal, ambos de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-60-01-129-2020-05381-01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, libertad y buen nombre», con el fin de que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal referido, y en consecuencia, se suspendan los efectos de la condena y reanude el trámite a partir de la audiencia preparatoria.
En sustento de su pretensión adujo que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia mediante la cual lo condenó a «una pena principal de DOSCIENTOS OCHENTA (280) meses de prisión (equivalente a más de 23 años). además de una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años», por «los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años» (9 mar. 2023), decisión, que el superior confirmó (5 jul. 2023).
Sostuvo que fue condenado injustamente, y aunque su abogado de confianza asumió la defensa, «el profesional no demostró competencia técnica ni estratégica, omitió la contradicción probatoria y no desarrolló una línea de defensa investigativa ni argumentativa que protegiera los intereses del procesado. Esta situación configuró una defensa meramente, formal, sin contenido sustancial ni garantías mínimas de eficacia», sumado a que no interpuso recurso extraordinario de casación. 2.- El Tribunal defendió la legalidad de su proceder y destacó la improcedencia del ruego «por: (i) falta de agotamiento de los medios ordinarios;
(ii) falta del requisito de inmediatez, por haberse superado más de 6 meses desde la alegada vulneración, y en subsidio (iii) que se niegue el amparo ante la falta de acreditación de una falta de defensa técnica». El Juzgado remitió enlace del asunto cuestionado. La Fiscalía Dieciocho Especializada Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado advirtió que, «no le asiste la razón al accionante, la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque no se verifican los presupuestos jurisprudenciales que habilitan su procedencia contra providencias judiciales».
El gestor, por conducto de su apoderado, controvirtió los argumentos de las autoridades accionadas y pidió que «se valore la procedencia excepcional de la acción de tutela, atendiendo a la vigencia del perjuicio, la imposibilidad real de acudir a medios ordinarios, y la necesidad de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal, desestimó el resguardo por no satisfacer los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, ya que, «pese a que la parte interesada refiere la falta de diligencia del profesional que fungió como abogado defensor en el proceso censurado, debe recalcarse que ABELARDO ENRIQUE ROMERO PARDO conocía del proceso penal 13-001-60-01129-2020-05381-00.
En ese sentido, era su deber estar pendiente de las resultas de este porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le atribuyen y en el resultado final del respectivo trámite», por lo que dicha falta, «demuestra que el interesado no agotó todos los medios legales a su alcance para defender sus derechos». También porque se «supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales.
Incluso, surge excesivo y desproporcionado, por lo que es palmaria la inobservancia del principio de inmediatez». 2.- El precursor impugnó, con similares argumentos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en la primera instancia, por incumplirse el requisito temporal que impera en esta acción constitucional. 1.1.- Abelardo Enrique Romero Pardo pretende que se declare la nulidad de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal al adjetivar que no contó con una defensa técnica eficaz.
No obstante, se advierte que entre el proveído dictado el 5 de julio de 2023, que definió el asunto cuestionado, y la radicación de la demanda constitucional (22 sep. 2025), transcurrieron más de dos (2) años, superándose ampliamente el término de seis (6) meses que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado razonable para el ejercicio de la « acción de tutela».
Tal desatención impide examinar el fondo de la controversia, pues la tardanza en activar esta vía resulta suficiente para descartar la configuración de una conducta indebida con incidencia directa en el « derecho fundamental » invocado (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025). 1.2.- Aunque en algunos eventos se ha flexibilizado dicho presupuesto, ello ocurre únicamente cuando la demora en activar el mecanismo aparece «debidamente justificada» (STC3949-202).
Empero, en el sub lite, no acaece ninguna circunstancia válida que excuse su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 1.3.- Frente a lo alegado por el tutelante sobre la negligencia de su « abogado de confianza », es claro que cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha conducta; aspecto sobre el cual esta Colegiatura ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).
STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023, STC14235-2024 y STC4068-2025. 2.- Sin que sea necesario entonces traer argumentos adicionales, se confirmará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7