Radicación nº 54518-22-08-000-2024-00030-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC037-2025 Radicación nº 54518-22-08-000-2024-00030-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, en la acción de tutela que Juan David Morales Herrera instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 54518-31-12-002-2024-00198-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el promotor pretendió dejar sin efectos el auto de 18 de noviembre de 2024[footnoteRef:1] que rechazó la acción colectiva presentada, con el fin de obtener una resolución acorde a sus intereses. [1: Archivo 007. Acción Popular 00198-00.] Como fundamento, afirmó que la sede judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto al inadmitir y rechazar su acción popular, a pesar de que, en su opinión, se cumplían todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley 472 de 1998. 2.
El Juzgado accionado realizó un detallado recuento de los hechos y señaló que la iniciativa popular fue inadmitida inicialmente y luego rechazada debido al silencio del gestor frente a la subsanación de las deficiencias anotadas. Por lo tanto, manifestó haber actuado conforme a derecho y solicitó desestimar el amparo, al considerar que se busca revivir una instancia ya fenecida. 3.
El Tribunal a quo negó la salvaguarda por no haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios dentro del procedimiento. 4. El recurrente indicó que al no ser abogado y desconocer las formalidades procesales, no estaba obligado a interponer los recursos correspondientes. Asimismo, subrayó la existencia de un daño irreparable. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, tal cual concluyó acertadamente el a-quo, por lo que deviene la improcedencia del amparo.
En efecto, el impulsor argumenta que el dictamen judicial resulta excesivamente formalista. Sin embargo, la Corte aprecia que en el proceso cuestionado no se agotaron las vías ordinarias de defensa con las que se contaba. Específicamente, al no interponer el recurso de reposición contra el interlocutorio de 18 de noviembre de 2024 que rechazó la demanda popular y el cual era procedente.
De esta manera, se desprende la incuria del libelista por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar ante los jueces competentes la decisión de la que ahora se duele. Por lo tanto, se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional, incluso en los eventos cuando ya han finalizado las oportunidades para ventilar esas censuras ante los funcionarios competentes.
Al respecto, memórese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).
Ahora bien, se observa que en el libelo impugnatorio se argumenta la falta de proposición de estas herramientas legales debido a la inexperiencia jurídica del accionante. Empero, esta alegación no justifica su silencio, pues resulta inadmisible utilizar la ignorancia de la ley como pretexto para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones procesales.
Finalmente, el gestor adujo un perjuicio irremediable con el objetivo de flexibilizar la desidia, pero del paginario no logra extraerse prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC11816- 2018, citada en STC1415-2021).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2