Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00355-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC036-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00355-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela que Astrid Jacqueline Restrepo de Mora, quien afirmó actuar como apoderada de Jaime Ríos Gallego, promovió contra el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-002-2025-00380-00 ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la salvaguarda de las prerrogativas constitucionales de «petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso», con el objetivo de que se ordenara a la autoridad convocada dar respuesta a la petición elevada el «28 de agosto 2025».
Del dossier se extrae que radicó un proceso de simulación en contra de Ana de Jesús García Londoño ante los juzgados de familia de Medellín, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de esa urbe. Dicho despacho rehusó su competencia «en razón a la clase de proceso y el domicilio de la demanda» y, en consecuencia, dispuso remitir el asunto «a la Oficina de Reparto de Rionegro, con el fin de que sea repartida entre los señores Jueces Promiscuos de Familia de dicha municipalidad» (14 jul. 2025).
Luego, la gestora requirió a la entidad accionada para que indicara el trámite dado al expediente rad 2025-00380-00, aclarando «si el proceso ya fue objeto de reparto entre los Juzgados Promiscuos de Familia de la municipalidad de Rionegro…» (28 ago. 2025). A ello, esta última respondió mediante correo electrónico: «favor indicarnos el radicado que fue asignado en Rionegro ya que no se encuentra registrado en nuestras bases de datos ninguna de las partes» (1 sep. 2025), sin que se produjera pronunciamiento adicional. 2.- El Centro de Servicios Administrativos de Rionegro se opuso al amparo e indicó que «el derecho de petición» se dio por desistido ante el silencio frente al requerimiento realizado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, para lo cual señaló que «refulge la ausencia de legitimación en la causa por activa de la señora Restrepo de Mora, toda vez que el poder presentado no cumple con las condiciones esbozadas, esto es, no es uno especial para la interposición de un auxilio constitucional …, [y] aunque el tribunal requirió a la abogada para que allegara un documento que cumpliera las prenotadas exigencias, la profesional del derecho permaneció silente».
Y agregó que, aun si se tuviera como válido el mandato otorgado, tampoco podría «concederse la salvaguarda deprecada, en la medida que el extremo pasivo no ha vulnerado prerrogativa alguna». 2.- La querellante controvirtió esta decisión, al sostener que «el fallo impugnado afecta gravemente derechos fundamentales como debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, razón por la cual resulta indispensable que el superior funcional revise la decisión», dado que se ha establecido que «la expresión interponer toda clase de acciones comprende la acción de tutela cuando el poder es amplio y suficiente para la defensa de derechos fundamentales.
Corte Constitucional: T-194/2012; T-024/2019; T-511/2017». CONSIDERACIONES 1.- Desde ya se anuncia la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, dado que el «mandato» conferido a Astrid Jacqueline Restrepo de Mora no la habilita para actuar como « apoderada » de Jaime Ríos Gallego en esta «acción de tutela ». Lo anterior, porque el instrumento aportado no satisface las exigencias previstas en el inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, según el cual, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, y en este caso, omitió señalar de manera clara el proceso y las actuaciones contra las cuales se dirige el amparo.
De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en la instancia anterior la colegiatura exhortó para que en el término de tres (3) días corrigiera el « poder que le fue otorgado, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia » (21 nov. 2025) y, no lo hizo. 1.1.- La Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que reclama el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC11593-2025. 1.2.- Así, si la precursora no cuenta con « legitimación en la causa » para intervenir en este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del accionado. 2.- Por lo anterior, se confirmará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13