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STC035-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. n° 68679-22-14-000-2025-00089-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC035-2026 Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00089-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de 1 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela presentada por Cecilia Tavera contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Benito y Segundo Civil del Circuito de Vélez, con vinculación de las partes e intervinientes al interior del proceso de pertenencia radicado bajo el n° 68673-40-89-001-2023-00020-02.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad, mínimo vital y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por los convocados. En sustento indicó que su señora madre Odalinda Tavera trabajó durante años para Hilda María Zárate de Pardo, quien en pago de prestaciones sociales le entregó cinco hectáreas de un predio rural llamado “Hacienda El Horizonte”, tierras que la familia Tavera explotó continuamente por más de 30 años mediante cultivos de café, maíz, plátano, frutales y maderables, con labores de limpieza, cercado y beneficiamiento.

Indicó que tras el fallecimiento de su madre, el 23 de octubre de 2012, la accionante junto con sus hermanos acordaron repartirse esas cinco hectáreas, asignando aproximadamente dos hectáreas a Elver Amado Tavera y tres hectáreas para ella, quien desde esa fecha detentó materialmente el predio al que denominó "Linda Orquídea", desplegando actos inequívocos de dueña, incluyendo siembra, beneficio de cultivos, mantenimiento de cercas, contratación de administrador y disposición exclusiva de los productos, sin oposición de terceros.

Ante esa circunstancia, el hermano de la accionante, Elver Amado Tavera formuló proceso de pertenencia sobre sus dos hectáreas y mediante sentencia del 22 de junio de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito declaró probada la prescripción extraordinaria, decisión que quedó inscrita en el folio de matrícula No.324-51065. Sin embargo, cuando Cecilia Tavera interpuso su propio proceso de pertenencia en 2023, el mismo juzgado de primera instancia negó su pretensión el 20 de marzo de 2025, argumentando que en su interrogatorio había reconocido dominio ajeno al manifestar que hacía dos o tres años había solicitado a Hilda Zárate la suscripción de la escritura pública del predio, lo que a juicio del despacho descartaba el animus domini.

Esta decisión fue confirmada el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, que reconoció la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de más de 10 años, pero consideró que carecía de ánimo de dueño por la solicitud de escritura que hiciera ante la titular del derecho de dominio. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los fallos de instancia (20 mar. y 8 jun. 2025) y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez que profiera una nueva sentencia que acoja sus pretensiones.

En subsidio, «se reemplace la decisión y se declare directamente que la señora Cecilia Tavera ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio “LINDA ORQUÍDEA” (…)». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, defendió su providencia. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito remitió el enlace de acceso al expediente.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal negó el amparo, al inferir la razonabilidad del desenlace porque «la motivación desplegada por los Juzgados accionados se fundó en los parámetros legales de su competencia y ciñéndose netamente al ámbito de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, por lo que, a consideración de la Sala, este no incurrió en ninguna omisión en la valoración probatoria ni en una interpretación errónea, en vista de que a todas luces era evidente la falta de los requisitos para esta clase de asuntos (…)».

IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y cuestionó que en el fallo de primera instancia se incurrió en indebida valoración probatoria. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. En línea de principio, se ha reiterado que esta acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia (20 mar. 2025), en el proceso de pertenencia n° 2023-00020-02, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos fundamentales de la quejosa, o en su defecto, dicha providencia se ajusta a un criterio jurídicamente razonable que excluya la necesidad de intervención del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito, el examen se circunscribirá a lo resuelto por parte de su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de derechos « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024, STC7413-2024, y STC13815-2025, entre otras). 3.

La providencia atacada. Delimitado el asunto, al cotejar los argumentos expuestos por los actores con la actuación procesal pertinente, la Sala confirmará la desestimación del amparo, porque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, como pasa a explicarse. 3.1.

Cecilia Tavera instauró demanda con el propósito de obtener la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio sobre tres hectáreas del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 324-51065. 3.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito, en sentencia de 20 de marzo de 2025, negó las pretensiones porque en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante « había reconocido dominio ajeno al manifestar que hacía dos o tres años había solicitado a la señora Hilda Zárate la suscripción de la escritura pública del predio, lo que a juicio del despacho descartaba el animus domini».

La demandante formuló recurso de apelación. 3.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez confirmó la anterior decisión (9 jun 2025), con fundamento en lo siguiente: Centró su análisis en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria. En particular, evaluó si el demandante había ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señora y dueña durante el término mínimo exigido por la legislación aplicable.

Uno de los ejes fundamentales del fallo radicó en que «a pesar de los actos materiales desplegados por la demandante sobre el predio —como el cuidado, limpieza, siembra y cosecha desde el año 2012—, la actora reconoció de manera expresa la titularidad del derecho de dominio en cabeza de la señora Hilda María Zárate (q.e.p.d.), lo cual desvirtúa el animus domini, elemento esencial para la prosperidad de la prescripción adquisitiva».

En esa línea argumentativa, explicó, (…) tal como acertadamente lo expuso el juzgador en la decisión objeto de examen, que, conforme a la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual obra anexada al escrito inicial, se encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva. Esto, en tanto la pretensión de usucapión fue dirigida contra la persona identificada como titular del derecho real de dominio sobre el bien inmueble reclamado señora Hilda María Zarate de Pardo conforme consta en la inscripción registral correspondiente.

Asimismo, se tuvieron en cuenta los herederos determinados e indeterminados y las demás personas indeterminadas que puedan ostentar derechos sobre dicho inmueble, garantizando así el respeto al debido proceso. Por tanto, se concluye que la litis fue trabada en debida forma, en estricto cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso.

Ahora bien, no se discute dentro del proceso que la señora Cecilia Tavera ha ejercido la posesión material sobre el predio denominado “Linda Orquídea”. Sin embargo, del análisis detallado del interrogatorio de parte se desprende con claridad que la actora incurrió en un acto de reconocimiento de dominio ajeno, lo cual resulta incompatible con el elemento subjetivo indispensable para la prescripción adquisitiva de dominio: el animus domini.

En efecto, la propia demandante admitió que, hace aproximadamente tres años, acudió a la señora Hilda María Zarate de Pardo —quien figuraba como titular registral del inmueble— para solicitarle la suscripción de la correspondiente escritura pública, con el propósito de formalizar su situación jurídica. Este comportamiento revela, sin lugar a dudas, que la señora Tavera reconocía el dominio de la titular registral y no se comportaba como propietaria, sino como alguien consciente de carecer de título que legitimara su posesión a título de dueña. Tal manifestación —lejos de ser un simple acto de buena fe o un trámite administrativo— constituye un acto inequívoco de sometimiento a la voluntad de quien ostentaba el derecho real de dominio, lo que, conforme a la jurisprudencia reiterada, rompe la continuidad del animus domini y desvirtúa la configuración de una posesión hábil para adquirir por usucapión. Con fundamento en los elementos probatorios analizados, concluyó que, si bien la demandante ha detentado la posesión de la parte del predio desde el 23 de octubre de 2012, «no logran neutralizar ni explicar de forma satisfactoria el reconocimiento de propiedad efectuado por la misma actora, ni restablecen la intención de señor y dueño exigida por el artículo 762 del Código Civil, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que dicho reconocimiento constituye una mácula que impide la configuración de una posesión útil para efectos adquisitivos, por cuanto implica aceptar la existencia de un verus dominus y, por tanto, abdicar del elemento subjetivo de la posesión». 4.

De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Sobre el punto, importa recordar que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio exige, como requisitos ineludibles, el ejercicio de una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño por el tiempo exigido por la ley, esto es, diez (10) años, de conformidad con el artículo 2532 del Código Civil.

En el caso concreto, de las pruebas recaudadas se estableció que desde el 23 de octubre de 2012 detenta la posesión alegada; sin embargo, la demandante afirmó que acudió tres años antes de la declaración ante la titular del registro del inmueble, para solicitarle la suscripción de la correspondiente escritura pública. 4.2. De ahí que el Juzgado considerara que la actora incurrió en un acto de reconocimiento de dominio ajeno, circunstancia que resultaba incompatible con el elemento subjetivo indispensable en la prescripción adquisitiva de dominio por la pérdida del animus domini, para el éxito de la usucapión pretendida.

Es claro, entonces, que la decisión objeto de control constitucional no puede tildarse de arbitraria ni desproporcionada, pues se fundamentó en la ausencia de un elemento esencial para la configuración del derecho invocado. 4.3. Así las cosas, la decisión adoptada por el juzgador del circuito no incurre en defecto alguno que obligue la intervención del juez constitucional, sumado a que su fundamentación, independientemente de que se comparta, no es arbitraria o irrazonable.

Frente al tema, esta Corte ha dicho que no se configura defecto susceptible de amparo, « las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024 y STC8117-2024).

Del mismo modo, se ha reiterado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que: El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, STC650-2024, STC6747-2024, tesis reiterada en STC13059-2025, entre otras). 5.

Conclusión. Así las cosas, en atención a la razonabilidad de la providencia atacada, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2