Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02626-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC035-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02626-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Darío Motoa Falla formuló contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 05001-31-05-018-2019-00721-00 (radicado interno n° 100640).
ANTECEDENTES 1.- El activante pidió «revocar en su totalidad el auto AL2608-2024 (…)» y, en consecuencia, se ordene admitir la demanda de casación que presentó. De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el quejoso llamó a juicio a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de obtener su reintegro y que se declarara su despedido sin justa causa al estar cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
El asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, quien negó las pretensiones (23 jun. 2022), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (26 may. 2023), recurrió en casación y la Corte declaró desierto el remedio extraordinario (CSJ AL2608-2024 8 may.), acudió en reposición sin éxito por la extemporaneidad en su postulación (CSJ AL4134-2024, 9 jul.). 2.- La magistratura de cierre en materia de trabajo defendió sus proveídos y se opuso a las pretensiones.
El juez de conocimiento dijo que lo alegado le resultaba ajeno y envió el enlace de acceso al expediente. Quien fungió como apoderado del actor coadyuvó en las aspiraciones. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. respaldó la actuación procesal. 3.- La Sala homóloga penal declaró improcedente la salvaguarda porque «a pesar de que el accionante manifestó haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance, el recurso de reposición lo presentó de manera extemporánea de manera que desechó la posibilidad de hacer valer las pretensiones que en esta sede sustenta». 4.- Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que desaprovechó los instrumentos procesales a su alcance, como pasa a explicarse. De un lado, la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
En relación con la censura dirigida contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por no haber sido presentado sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se observa que, si bien el accionante acudió en reposición, lo hizo de manera extemporánea.
En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( )» (CSJ STC9227-2022, tesis reitera entre muchas en STC15263-2024).
Ahora, si se flexibilizara el anterior presupuesto, el resultado sería el mismo, como quiera que el interlocutorio que resolvió el remedio horizontal por extemporáneo, se percibe adoptado bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, para así pronunciarse sobre el recurso que el actor presentó el 5 de junio de 2024 contra el auto que declaró desierto el remedio extraordinario (CSJ AL2608-2024, 8 may.), la Corte resaltó que dicha opugnación no cumplía con el requisito de temporalidad fijado por el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para ser tenido en cuenta como recurso de reposición, toda vez que la decisión atacada se profirió el 8 de mayo de 2024 (CSJ AL2608-2024) y se notificó en estado del 30 de mayo siguiente, por tanto, los dos (2) días previstos para plantearlo empezaron a correr desde el 31 de mayo de esta anualidad, y vencieron el 4 de junio de 2024, mientras que la censura se radicó el 5 de junio de año anterior (CSJ AL4134-2024, 9 jul.).
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde, aun cuando la Corte prohíja o no los motivos expuestos para la declaratoria de extemporaneidad, se advierte que tuvo en cuenta la normatividad y los términos que eran aplicables.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC3881-2023, reiterado en STC15269-2024).
Puestas así las cosas, y sin necesidad de más argumentaciones por innecesarias, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9