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STC034-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03302-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC034-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03302-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización - ASER contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2021-00547.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso referido, el 8 de septiembre de 2025 presentó petición ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual solicitó certificación oficial que estableciera « si el Banco de Bogotá SA contestó o no la demanda ejecutiva dentro del término legal de traslado, indicando fecha, hora, número de radicado, folio e identidad del funcionario receptor » en el proceso referido.

Relató que el 3 de octubre de 2025 la secretaria del despacho le informó que las certificaciones se limitaban a los aspectos relacionados en el artículo 115 del Código General del Proceso y le remitió el expediente digital negándose a expedir la certificación solicitada. Sostuvo que en la misma fecha radicó insistencia y refutación con copia a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtiendo que la negativa a su petición vulneraba el principio a la « fe pública judicial » y desconocía los deberes funcionales expresos.

Adujo que en el expediente no obra documento presentado por el Banco de Bogotá con las excepciones de mérito; sin embargo, la secretaria del Juzgado accionado no ha expedido la certificación en la que conste esa situación procesal, incumpliendo lo establecido en los artículos 119, 114, 115 y 122 del Código General del Proceso y el manual de funciones del secretario judicial. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá expedir una certificación en la que se establezca de forma categórica que en el expediente n° 2021-00547 no existe documento « presentado por el Banco de Bogotá S.A. que corresponda a la contestación de la demanda ejecutiva, ni dentro del término legal de traslado ni de manera extemporánea, y que, según el control de radicaciones y el índice electrónico del despacho, no se registra fecha, hora, número de radicado ni folio alguno vinculado a un memorial de esa naturaleza ».

Adicionalmente, solicitó ordenar se incorpore la certificación al cuaderno principal y requerir a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que « verifiquen e informen las medidas de control e investigación que correspondan por la omisión secretarial demostrada », así como prevenir a la secretaria del despacho accionado para que en adelante cumpla de manera oportuna, completa y de fondo sus deberes de constancia, control y certificación procesal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que por auto de 21 de octubre de 2025 resolvió las peticiones presentadas por el representante legal de la sociedad accionante, precisando que, de conformidad con el artículo 115 del Código General del Proceso son certificables temas como existencia del proceso, estado y ejecutoria de providencia, sin que los pronunciamientos puedan extenderse a interpretaciones o juicios de valor del reclamante, decisión en la que, además, se le advirtió abstenerse de continuar radicando escritos repetitivos o dilatorios.

De igual forma, refirió que la sociedad actora ha presentado múltiples tutelas por idénticos fundamentos, modificando superficialmente las fechas o alegando nuevas peticiones que, en realidad, replican los mismos pedimentos ya resueltos en auto de 21 de octubre de 2025. 2. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que, en ejercicio de sus facultades de intervención judicial, solicitó a la secretaria del despacho accionado que atendiera la petición presentada por la sociedad reclamante.

De igual forma, advirtió que la solicitante también presentó la acción de tutela nº 2025-03144 por similar asunto la cual fue negada e impugnada. 3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que el 8 de octubre de 2025 remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la queja formulada contra la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, gestión de la que se informó a Carlos Andrés Porras Pérez, representante legal de la sociedad accionante. 4.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que no existe nexo causal entre los hechos expuestos en la tutela y la gestión de esa entidad. 5. El Banco de Bogotá solicitó estudiar la posible temeridad entre la presente acción y otras que han sido radicadas por la sociedad reclamante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer la inexistencia de vulneración de derechos de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad dio respuesta a la petición objeto de esta acción, advirtiendo la improcedencia de la certificación bajo el argumento que, « respecto de la existencia de procesos, su estado y la ejecutoria de las providencias judiciales”, no se encajan los presupuestos del artículo 115 del CGP ».

En tal sentido, determinó que, revisado el expediente del proceso ejecutivo cuestionado se evidenciaba que la respuesta emitida por la secretaria del despacho convocado cumple los requisitos legales y formales exigidos en la norma, en la medida que resolvió de fondo la petición, pues, aunque en estricto sentido no había dado respuesta positiva a lo solicitado, sí informó lo pertinente sobre el requerimiento formulado.

De igual forma, refirió que quedaba desvirtuada la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara un pronunciamiento en sede de tutela. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante, además de insistir en los argumentos iniciales, afirmó que existe una falsa interpretación del artículo 115 del Código General del Proceso y la negación del carácter certificable de « la existencia o inexistencia de contestación de la demanda » (sic).

En escrito posterior, manifestó que la Sentencia STC19332-2025 de 26 de noviembre tiene impacto directo y vinculante para este trámite, debido a que estableció que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá no ha dado respuesta a las peticiones que presentó en el proceso y que el auto de 21 de octubre de 2025 no constituye una respuesta válida.

Además, indicó que en otro trámite de tutela relacionado con los mismos hechos (rad. 2025-02647-01) el magistrado Francisco Ternera Barrios se declaró impedido para conocer el asunto debido a que participó en la Sala que aprobó la Sentencia STC19332-2025, por cual solicitó considerar esa manifestación como elemento contextual relevante, « en cuanto confirma la centralidad del precedente y la necesidad de su aplicación coherente ».

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda cuestiona que la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá no haya expedido la certificación que le solicitó a través de la petición que presentó el 8 de septiembre de 2025, para que estableciera si el Banco de Bogotá « contestó o no la demanda ejecutiva dentro del término legal de traslado, indicando fecha, hora, número de radicado, folio e identidad del funcionario receptor » en el proceso ejecutivo n° 2021-00547. 3.

Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, no se observa circunstancia que permita inferir la vulneración alegada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización sobre la presunta omisión de la secretaria despacho accionado en proceder con la expedición de la certificación que solicitó en el proceso ejecutivo que inició contra el Banco de Bogotá, como pasa a exponerse. 3.2.

Mediante escrito de 8 de septiembre de 2025, Carlos Andrés Porras Pérez en calidad de representante legal de la sociedad accionante solicitó a la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá expedir certificaciones oficiales sobre los siguientes puntos: 1. Contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo n° 2021-00547. · Que se certifique de manera expresa y oficial si obra en el expediente escrito de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A. dentro del término legal previsto en el artículo 430 del CGP. · En caso afirmativo, se indique con precisión: a) La fecha exacta de radicación del escrito. b) El número de radicado generado en el sistema de gestión judicial. c) El folio del expediente físico o digital en el cual reposa el documento. d) El nombre del funcionario que recibió el memorial, en caso de que tal dato conste en el registro. · En caso negativo, se certifique de manera clara y sin ambigüedad la inexistencia de contestación de la demanda dentro del término legal, así como la ausencia de excepciones de mérito propuestas por el ejecutado 2.

Solicitud probatoria del 14 de abril de 2023. · Que se expida certificación sobre la existencia, radicación y estado actual de la solicitud probatoria presentada por la parte demandante el 14 de abril de 2023, la cual fue oportunamente allegada al expediente dentro del término legal. · De manera específica, se requiere que la Secretaría indique: a) La fecha de radicación y folio del expediente digital en que se encuentra registrada dicha solicitud. b) Si la solicitud probatoria fue resuelta de fondo mediante auto o providencia expresa del Juzgado. c) En caso de haber sido resuelta, indicar la fecha y número de la providencia correspondiente. d) En caso de permanecer pendiente, certificar que la solicitud aún no ha sido objeto de decisión de fondo, precisando si existe alguna anotación en el sistema que dé cuenta de su estado procesal.

Esta certificación reviste particular importancia, ya que la omisión de resolver solicitudes probatorias formuladas en término constituye un defecto procedimental autónomo, reconocido tanto por la Corte Constitucional (SU-961 de 1999; T-290 de 2020; T-343 de2020) como por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, STL532-2023, al establecer que la falta de pronunciamiento expreso sobre pruebas pedidas en forma legal afecta el derecho de contradicción y vulnera el debido proceso. 3.

Precisión final sobre fe pública secretarial. Se solicita que estas certificaciones se expidan en documento público con sello y firma de la Secretaría, de manera que constituyan prueba idónea y auténtica, con plena validez procesal y probatoria. La expedición de un enlace de acceso temporal al expediente digital no satisface esta petición, pues el link carece de la naturaleza de certificación y no cumple con la función de fe pública que corresponde a la Secretaría conforme a los artículos 115 y 117 del CGP. 3.3.

En respuesta, la secretaria del Juzgado accionado emitió comunicación el 3 de octubre de 2025, en la que, luego de citar el artículo 15 del Código General del Proceso, indicó: Las solicitudes elevadas en su escrito consistentes en certificar la existencia o inexistencia de contestación de la demanda, la radicación de memoriales o el estado de solicitudes probatorias, corresponden a hechos que se reflejan de manera objetiva en el expediente, esto es, hechos notorios de la actuación procesal.

En consecuencia, no se enmarcan estrictamente dentro de los supuestos contemplados en el artículo 115 del CGP, razón por la cual no es procedente expedir certificaciones adicionales a las permitidas de forma expresa por la ley. En la misma comunicación remitió el link de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo n° 2021-0547 para que el interesado constara directamente las actuaciones. 3.4.

De esa forma, se observa que la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dio contestación a la solicitud formulada por el representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización el 3 de octubre de 2025, la cual, si bien no accedió a lo solicitado, expuso las razones de su improcedencia y remitió el enlace de acceso al expediente para que el interesado verificara las actuaciones.

Entonces, se evidencia la ausencia de vulneración de los derechos reclamados por la mencionada sociedad, circunstancia que inhabilita la intervención del juez constitucional. 3.5. Ahora bien, sobre lo debatido en la presente acción, resulta oportuno señalar que, esta Sala mediante Sentencia STC21432-2025 de 18 de diciembre de 2025 resolvió la impugnación formulada por la misma empresa en la acción de tutela n° 2025-03241-01, en la que confirmó la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de derechos, luego de establecer que el despacho accionado ha dado respuesta a las múltiples solicitudes presentadas por la sociedad demandante en el proceso ejecutivo n° 2021-00574, entre otras, la del 8 de septiembre de 2025, situación que corrobora la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Con todo, revisadas las recientes actuaciones obrantes en el expediente del proceso ejecutivo n° 2021-00574, se evidenció que el 10 de diciembre de 2025 la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá comunicó al representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización, lo relacionado con la contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá, en los siguientes términos: En atención a sus reiteradas solicitudes tendientes a que se indique si existe contestación de la demanda, se le hace saber que en múltiples oportunidades se le ha permitido el acceso al expediente a fin de que verifique si reposa el escrito por el cual indaga.

Sin embargo, visto que no le resultó suficiente la respuesta emitida por esta célula judicial, por parte de la secretaría se constata que en el archivo pdf 043 del cuaderno principal, obra recurso de reposición presentado por la pasiva -Banco de Bogotá S.A.- contra el mandamiento de pago (…). (…) se evidencia que el memorial se radicó en esta sede, vía correo electrónico el 24 de febrero de 2022, a las 16:36 horas, del que se corrió el respectivo traslado y se ingresó al despacho el 15 de marzo de 2022 tal como quedó registrado en el aplicativo de justicia Siglo XXI.

Sobre la oportunidad del comentado medio de defensa utilizado, como es de conocimiento, mediante la sentencia de tutela STL532-2023 la alta Corporación en sede de tutela, consideró su extemporaneidad. Ya en lo atinente al escrito de contestación, de la revisión de expediente, no se constata escrito alguno con tal enunciado, ni medios exceptivos de defensa.

Con todo, tampoco existe auto que se pronuncie sobre la ausencia del comentado escrito. Sin otro particular, se da por contestado su requerimiento. (negrillas del texto original). En ese orden, se establece que lo requerido por la empresa reclamante fue atendido por la autoridad accionada. En situaciones como la descrita, la tutela invocada no se abre paso, pues según lo reiterado por esta Sala, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023 y STC10246-2024 entre otras). 4.

Por otra parte, en relación con la Sentencia STC19332-2025 referida por la impugnante, se advierte que, esta Sala dispuso revocar la decisión impugnada y conceder el amparo reclamado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización, para lo cual ordenó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá resolver todos los requerimientos que la sociedad reclamante formuló el 3 de octubre de 2025, por tanto, si la interesada considera que no se ha dado cumplimiento a lo allí dispuesto, tiene a su alcance el incidente de desacato establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para que se revise sobre el obedecimiento a la orden. 5.

En cuanto a lo solicitado en el escrito allegado con posterioridad a la impugnación, para que se considere como elemento contextual relevante en el presente caso, el impedimento manifestado por el magistrado Francisco Ternera en la tutela n° 2025-02647-01, se advierte que en el referido trámite lo cuestionado es la tardanza en la expedición de la constancia secretarial « sobre la fecha exacta de ejecutoria del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo n° 2021-00547» que solicitó el 12 de septiembre de 2025, situación que difiere de lo aquí debatido. 6.

Finalmente, se establece la improcedencia de la pretensión tendiente a que se requiera a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que « verifiquen e informen las medidas de control e investigación que correspondan por la omisión secretarial demostrada », teniendo en cuenta que lo requerido desborda el objeto de la acción de tutela, por tanto, nada impide a la interesada acudir ante las mencionadas entidades para lo de su interés. 7.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 25