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STC034-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05428-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC034-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05428-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que María Elena Robles Brujes instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00532.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que en el litigio objetado « se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y se remita el expediente a quien por competencia le corresponda ».

Para ello adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en el ejecutivo que Extractora Frutipalma promovió en su contra - n.° 2017-00532 -, cometió irregularidades que lesionaron sus garantías esenciales, ya que: i.- Nunca se pronunció frente a la «solicitud de nulidad por pérdida de competencia » que radicó el 21 de noviembre de 2022; ii.- A pesar que desde el 24 de junio de 2024 requirió el « link de acceso al expediente », solo hasta el 11 de septiembre hogaño a las 9:35 am, se le compartió el mismo, cuando había « una audiencia programada para las 9:00 am »; y, iii.- Se negó a declarar su « pérdida de competencia por haber transcurrido más de 6 años desde de haberse proferido mandamiento de pago »; contrario a ello, « celebró audiencia » y el 11 de septiembre de 2024 dictó sentencia desfavorable a sus intereses.

Señaló que, con tal proceder, se cometieron defectos « fáctico y prodimental », porque « la titular del despacho en el momento de la presentación del escrito debió dar aplicación al artículo citado y enviar el expediente al juez que le seguía inmediatamente, es decir al Juez Primero Civil del Circuito y no negarse con argumento inválidos a no dar cumplimiento, lo que genera que sus actuaciones estén viciadas de nulidad ». 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta se opuso al auxilio, aseverando que su «providencia [17 oct. 2024] se encuentra ajustada a derecho, y no existió transgresión a prerrogativas fundamentales de la parte actora».

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de sa misma sede remitió enlace del pleito debatido. Extractora Frutipalma S.A. pidió negar el resguardo por «carecer de relevancia constitucional». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se aclara que si bien si bien, la actora dirigió la demanda únicamente contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, se imponía la vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, toda vez que la pretensión encaminada a que se « declare la nulidad de todo lo actuado » desde la « solicitud de nulidad por pérdida de competencia » que elevó el 21 de noviembre de 2022, se extiende a los proveídos de 3 y 18 de octubre de 2024, mediante los cuales, dicha Corporación « admitió » y declaró desierta la alzada formulada por María Elena contra el interlocutorio de 11 de septiembre de 2024 que negó tal rogativa. 2.- Advertido lo anterior, muy pronto se anuncia que el amparo no tiene vocación de éxito, por vislumbrarse una conducta negligente en la querellante.

Afírmese ello, porque, aspirando, se itera, que se « declare la nulidad de todo lo actuado desde la solicitud de nulidad por pérdida de competencia » de 21 de noviembre de 2022, lo cierto es que el juzgado el 11 de septiembre de 2024 no accedió a dicho pedimento, auto que, si bien, la gestora apeló, habiéndose negado el mecanismo vertical y teniendo la posibilidad [Archivo 020, registro audiencia, récord min 1:38:00-1:38:50], no interpuso recurso de queja, viable al tenor del canon 352 del Código General del Proceso, quedando atada por su propia incuria a la determinación que combate, lo que impide al juez de tutela interferir en los trámites civiles, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, dado el carácter residual de tal figura (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024).

En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto recriminado. 2.1.- Esta Corte en un caso de similares matices (STC15482-2022, rad. 2022-00233-01), sostuvo: El recurrente vía impugnación reprochó la subsidiariedad echada de menos en primera instancia y sustentada en no haber presentado recurso de queja contra el auto que negó la apelación. En particular alegó que este último no era idóneo para la protección de los derechos que estimó vulnerados, en tanto que, contra el auto que niega declarar falta de competencia, no procede el recurso de apelación, argumento que en este caso concreto no puede ser acogido.

No obstante, examinada con detenimiento la solicitud del accionante, se tiene que la pérdida de competencia por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, en este caso no implicaba exclusivamente la remisión del expediente al juez que seguía en turno, sino también la declaratoria de la nulidad de lo actuado.

Se advierte, que se denunció vencida esa oportunidad desde el 21 de julio de 2021, y de haberse acogido esa petición, el imperioso efecto procesal era la declaratoria de la nulidad a partir de ese momento, puesto que se formuló el 16 de septiembre de 2022, esto es un año después a la fecha censurada. Recuérdese, el artículo 121 del Código General del Proceso, consagra: «Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».

Lo anterior quiere decir que, en el auto que negó decretar la pérdida de competencia, también se rechazó decretar la consecuente nulidad procesal de lo actuado con posterioridad a su configuración, y esta decisión sí es pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.

De esa manera, se impone acoger el argumento de primera instancia, relativo a que el accionante no agotó todos los recursos que tenía a su alcance para la defensa de los derechos que denuncia vulnerados, porque, en estrictez no formuló recurso de apelación contra el auto que negó esa petición y la consecuente nulidad. (…) De otra parte, cabe indicar que no resulta de recibo el argumento relativo a que la solicitud de pérdida de competencia presentada no traía consigo la intención que se decretara la nulidad de lo actuado, atendiendo que corresponde a un efecto sobreviniente a esa decisión, y contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, regla de carácter procesal que a la luz del artículo 11 ibidem, es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 3.- Por esos motivos el amparo no puede abrirse paso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Elena Robles Brujes contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7