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STC033-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicado no. 15693-22-08-000-2025-00328-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC033-2026 Radicación No. 15693-22-08-000-2025-00328-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide esta Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de noviembre de 2025, en la acción de tutela promovida por Álvaro Gómez Alarcón contra la Comisaría de Familia de Chita y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha -Boyacá-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la medida de protección con radicado 2022-00209.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En síntesis, señaló que María Adela Barón, con quien se encontraba casado y mantenía vigente una sociedad conyugal, acudió a la comisaría accionada aduciendo que él le rasgó las prendas de vestir y se las daño, afirmaciones que consideró carecían de sustento probatorio, pues no se allegó ninguna evidencia material o testimonial que las corroborara.

Indicó que, a pesar de no contar con suficientes pruebas, la autoridad administrativa profirió en su contra una medida de protección y luego, le impuso una sanción de dos (2) SMLMV, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas allegadas, pues no se le otorgó la oportunidad de justificar su inasistencia a la audiencia de 10 de julio de 2025.

Mencionó que el Comisario se extralimitó en sus funciones toda vez que, fijó en su contra una cuota alimentaria, sin que existiera una sola prueba de su capacidad económica; por el contrario, afirmó que la señora Barón es propietaria de un inmueble ubicado en el casco urbano del municipio, lo cual, según su versión, evidenciaba su autosuficiencia económica, además de restringir su capacidad de disponer de los bienes, determinaciones que consideró solo podían dictarse en un proceso liquidatorio de sociedad conyugal.

Sostuvo que la sanción impuesta, fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado accionado, pasando por alto las irregularidades procesales previamente enunciadas. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en la medida de protección 2022-00209 y se ordene revocar la resolución proferida el 10 de julio de 2025 por la Comisaría de Familia de Chita mediante la cual se impuso sanción por incumplimiento, y la determinación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha que el 25 de septiembre de 2025 resolvió confirmarla.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisaría de Familia de Chita expuso que la señora Barón acudió al despacho en busca de protección y relató haber sido víctima de actos de violencia verbal, psicológica y física. Precisó que durante el trámite se obtuvo un informe pericial psicológico, en el cual se identificaron indicadores de afectación emocional y riesgo atribuibles a comportamientos del accionante.

Agregó que en el procedimiento se citó al señor Gómez Alarcón para la audiencia de pruebas y fallo del 19 de diciembre de 2022, diligencia en la que se le brindó la oportunidad de ser escuchado, presentar pruebas e interponer los recursos procedentes. Señaló que la inasistencia injustificada del accionante generó la imposibilidad de ejercer tales derechos, de modo que no era cierto que se hubiese negado su acceso a la justicia. Finalmente afirmó que las medidas de protección se adoptaron ante la identificación de riesgos para la integridad de la señora Barón, quien manifestó temor, afectaciones psicológicas y dificultades materiales para continuar desempeñando sus labores rurales.

Expuso que los hechos atribuibles al accionante se consideraron relevantes para evitar nuevos episodios de violencia y garantizar condiciones mínimas de seguridad. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha informó que mediante decisión del 25 de septiembre de 2025, confirmó íntegramente la sanción impuesta, al encontrar acreditado que el accionante había sido reincidente en desacatar las órdenes administrativas establecidas para la protección de la víctima, conclusión que sustentó en el material probatorio remitido por la Comisaría de Familia, el cual incluía denuncias previas presentadas por la señora Barón y el informe psicológico del 28 de noviembre de 2022, donde se registraron afectaciones emocionales atribuibles a la conducta del accionante, así como episodios de ansiedad, dificultades económicas y necesidad de contar con un entorno seguro.

Adicionó que en el trámite administrativo se evidenció la renuencia del señor Gómez Alarcón a asistir al tratamiento terapéutico ordenado, así como la persistencia de comportamientos catalogados como actos de violencia económica y psicológica en perjuicio de la víctima, razón por la cual la sanción impuesta se ajustó a la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al considerar que las decisiones que se cuestionan se sustentaron de manera expresa en las normas aplicables, Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000 y Ley 2126 de 2021, y estuvieron acompañadas de una motivación suficiente, razón por la cual no advirtió la existencia de decisión arbitraria, ausencia de motivación o vulneración del debido proceso que permita activar la intervención excepcional del juez constitucional.

Afirmó que del examen integral de las actuaciones se observa que la medida de protección definitiva y la sanción confirmada por el juzgado se fundaron en informes interdisciplinarios, manifestaciones reiteradas de la víctima, antecedentes de incumplimientos y en un análisis técnico del nivel de riesgo, sin desconocer al accionante la posibilidad de participar en el trámite.

Finalmente afirmó, que la afectación alegada no encuentra respaldo fáctico ni normativo, pues el expediente refleja que la Comisaría instaló diligencias, comunicó decisiones, remitió el expediente en consulta y actuó dentro de los límites de su competencia legal. LA IMPUGNACIÓN El actor reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial, refiriéndose a la ausencia de pruebas para proferir la medida de protección y la posterior sanción; además de la extralimitación del Comisario de Familia al emitir las órdenes que se controvierten en el presente amparo.

Manifestó que es un adulto mayor «sin salud para trabajar, sin ingresos sin bienes ni fortuna, los únicos bienes los he compartido con MARIA ADELA BARON y el comisario se los entregó a ella, los dejo en posesión, de forma ilegal porque se ve de bulto que es una forma de dejarme sin bienes ni fortuna sin prueba alguna de la violencia intrafamiliar» CONSIDERACIONES 1.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Álvaro Gómez Alarcón se dirige contra la decisión de 10 de julio de 2025, en virtud de la cual la Comisaría de Familia de Chita le impuso como sanción ante el incumplimiento a la medida de protección definitiva impuesta a favor de su cónyuge María Adela Barón, una multa equivalente a dos (2) SMLMV, determinación que en grado de consulta fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 25 de septiembre de 2025, pues en su criterio se resolvió sin contar con elementos de prueba de demuestren la violencia en el contexto familiar alegada, además de indicar que las autoridades le impidieron ejercer su derecho a la defensa. 3.

Situación fáctica relevante. 3.1. En la Comisaria de Familia de Chita se adelantó proceso de violencia en el contexto familiar por denuncia de la señora María Adela Barón de 63 años de edad, contra el aquí accionante, por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2022 que describió así: «(…) yo estaba sentada con una comadre, ella estaba tomándose una cerveza y entonces el por molestarme haciéndome el borracho se tiró encima de mío mojándome con una cerveza, cuando llega a la casa se le pasa molestándome, coge mis cosas y lo que le gusta se lo lleva y lo que no lo rompe lo despedaza, me ha rasgado la ropa sin estrenar, va y la rompa, cuando vivíamos juntos acordamos que yo trabajaba para alimentar a nuestros hijos y obreros y él trabajaba para comprar fincas y por eso él me molesta quiere sacarme de la casa, me dice que soy una limosnera que no tengo nada, que no soy dueña de nada, que él es el dueño, me maltrataba los animales, pues una vez le pego a una cerda de cría que era mía y le mato los marranitos, también me saco el ganado de los potreros que compramos, una vez me amarro un toro, lo colgó a un botalón y lo dejo por días, un día me saco unos documentos de mi pieza, me los robo, yo tengo miedo de irme a vivir a corregimientos porque no se sabe una vez me voto agua sal a las cobijas y no me dejó dormir, también me lleno los bolsillos de la ropa de sal.”.

Cuando el Comisario de Familia indago a la víctima acerca del tipo de agresiones que esta reciba de parte de ÁLVARO GÓMEZ ALARCÓN, esta respondió: “psicológicas, verbales porque me trata muy feo es grosero “me dice que soy una serpiente, una talla, que no merezco sino matarme, que soy una serpiente”, dice que, porque vengo a misa, vengo a buscar sacerdotes y me decía que mis hijos no son de él» 3.2.

En auto de 21 de noviembre de 2022, la autoridad administrativa ordenó como medida provisional de protección a favor de la denunciante, entre otras, conminar al agresor a fin de que cese todo acto de violencia en contra de la aquí denunciante, agresión, maltrato, amenaza u ofensa, so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en la Ley 294 de 1996, artículo 7, modificado por la Ley 575 de 2000, artículo 4; además de un tratamiento terapéutico familiar, señalándose como fecha para la audiencia de descargos del agresor, el 19 de diciembre siguiente. 3.3.

En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas, recepción de descargos y fallo, a la cual no asistió el señor Álvaro Gómez Alarcón, resolviendo la autoridad imponer como medidas de protección definitivas las siguientes: i) que el agresor cese todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la ley 294 de 1996 modificado por la Ley 575 de 2000, ii) que el señor Álvaro Gómez Alarcón acuda a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a su costa, iii) a favor de la víctima María Adela Barón y a cargo del agresor una pensión alimentaria provisional equivalente al 50% de un (1) SMLMV, monto que sería cancelado dentro de los primeros 5 días de cada mes y iv) ordenar al agresor abstenerse de penetrar a cualquier lugar donde se encuentre la víctima. 3.4.

En el informe presentado por la psicóloga de la Comisaría de Familia en la atención realizada el 15 de mayo de 2025, la señora María Adela indicó «Álvaro no me ha pasado la cuota alimentaria que habíamos acordado en la Comisaria, solo tengo dos becerros y no tengo ni pasto para alimentarlos y él continua mandando con todo, en el momento no cuento con ninguna entrada económica tampoco hago parte de los subsidios del gobierno, a raíz de la falta de recursos me da estrés y a veces no duermo, en ocasiones no sacio el hambre no soporto la ansiedad.

No había venido porque me da tembladera, me da miedo», concluyéndose por parte de la profesional que la señora Barón presenta alteración en su estado emocional ante la inasistencia alimentaria, se evidencia la carencia de recursos, toma de medicamentos para el manejo de la ansiedad y la necesidad de un entorno saludable que favorezca su estado emocional. 3.5.

En virtud de lo anterior, la autoridad administrativa convocó a las partes a la audiencia de seguimiento, la que tuvo lugar el 15 de junio de 2025 con la asistencia de las partes, en la que definió imponer como sanción en contra del agresor por incumplimiento de la medida de protección definitiva impuesta a través de Resolución del 30 de mayo de 2024, una multa equivalente de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir por el valor de ($2.847.000), convertibles en arresto de acuerdo a lo normado en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000.

Igualmente, en la citada diligencia adicionó la medida de protección en el sentido de prohibir al señor Álvaro Gómez Alarcón realizar cualquier acto de enajenación o gravamen de los bienes identificados como «laguna verde» ubicados en el corregimiento de Monserrate, sector San Vicente del Municipio de Chita identificado con FMI N°076-24341 y la vivienda ubicada en la carrera 5 n° 3-10 en el Centro del municipio de Chita, identificada con el FMI n° 076-19950, ordenando hacer la gestión ante el Juez para que a través de este se libren los oficios pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos del Cocuy. 3.6.

La anterior determinación fue conocida en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, autoridad que mediante providencia de 25 de septiembre de 2025 confirmó la sanción impuesta. 4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Puestas de este modo las cosas, la Sala anticipa la confirmación de la sentencia impugnada porque, una vez examinadas las consideraciones expuestas por las autoridades accionadas en la decisión objeto de la presente acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional. 4.1.

En efecto, la providencia objeto de inconformidad, luego de determinar los hechos que generaron el trámite de la medida de protección a favor de María Adela Barón y en contra de Álvaro Gómez Alarcón, por los hechos de violencia en el contexto familiar y la imposición de una multa equivalente a 2 SMLMV como sanción ante el incumplimiento del agresor, se ocupó de memorar los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional relacionados con la violencia contra las mujeres[footnoteRef:1] y la violencia intrafamiliar.[footnoteRef:2] [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-311-2018] [2: Corte Constitucional. Sentencias C-371-1994 reiterada en la C-271-2003 y C-022-2005. Sentencia C-022-2015.] Enseguida, memoró que la ley 294 de 1996 modificada por las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, tienen como objetivo regular el artículo 42 de la Constitución Política «mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a esta su armonía y unidad», a fin de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, garantizando la armonía y la unidad familiar; y recordó a su vez el trámite de la medida de protección y la verificación de su cumplimiento.

Mencionó las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia convocada, deteniéndose en el primer informe rendido por la psicóloga adscrita a esa entidad el 28 de noviembre de 2022, del que se evidencian las agresiones de las que ha sido víctima la señora María Adela Barón por parte de su cónyuge Álvaro Gómez Alarcón traducidas en las siguientes conclusiones: «• La usuaria presenta alteración en su estado emocional debido a la inasistencia alimentaria del señor ÁLVARO GÓMEZ ALARCÓN. • Se evidencia que ante la carencia de recurso económico la usuaria tiene episodios de ansiedad lo cual afecta su salud física y mental. • La usuaria indica que toma medicamento para el manejo de la ansiedad Es necesario que María Adela Barón goce de un entorno saludable que favorezca su estado emocional, minimizando el riesgo que pueda afectar su salud física y emocional • Se da a conocer ruta integral de atención ante hechos de violencia de género y violencia intrafamiliar» Agregó que obra un informe adicional del área de psicología de 15 de mayo de 2025, que demuestra las constantes agresiones en las que ha incurrido el señor Álvaro Gómez, lo que llevó a la imposición de la sanción tasada en una multa equivalente a los 2 SMLMV, decisión que fue proferida a fin de conjurar la situación de violencia o amenazas que se ciñe sobre la victima María Adela Barón, que se ajustan a las normas citadas, teniendo en cuenta los reiterados comportamientos agresivos, violentos y de la tendencia a ejercer violencia física por parte del agresor, y que se hacen necesarias para salvaguardar la integridad moral, física y emocional de las víctimas. 4.2.

Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra defecto fáctico, procedimental, sustantivo, o de otra índole, en la decisión objeto de inconformidad, ni vulneración alguna de la garantía reclamada que abra paso a este mecanismo excepcional, pues las autoridades accionadas efectuaron una valoración respetable de las pruebas recaudadas para concluir que el señor Álvaro Gómez Alarcón ha incumplido la medida de protección que fue decretada en favor de su cónyuge, relacionada con el tratamiento terapéutico y la cuota alimentaria provisional.

Y es que, revisada la actuación no se advierte la vulneración al debido proceso que alega el actor, en tanto que, tuvo la oportunidad en la audiencia de descargos celebrada el 19 de diciembre de 2022, de contradecir lo manifestado por la denunciante, controvertir las pruebas y allegar las propias, formular los recursos que considerara procedente; sin embargo, no compareció a la diligencia, siendo aquel el escenario para exponer los hechos que ahora ventila a través de este mecanismo excepcional. 4.3.

Ahora, en relación con la supuesta extralimitación de la Comisaría de Familia al prohibir la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de los bienes ubicados en «laguna verde» del corregimiento de Monserrate, se indica que tal como lo precisó el fallador constitucional, tal facultad esta contenida en el literal l) del artículo 5 de la ley 294 de 1996 modificado por las Leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021[footnoteRef:3], como herramienta legal orientada a proteger a la víctima frente a los conflictos patrimoniales derivados de la conducta del agresor. [3: “l) Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. l).

Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;”] En este sentido, se advierte que, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025) 4.4.

Sumado a lo anterior, en lo que tiene que ver con la valoración probatoria efectuada, se destaca que en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp.00142-01, citada entre otras muchas en STC6627-2025). 4.5.

Por último, si bien el accionante refiere ser un adulto mayor «sin salud para trabajar, sin ingresos sin bienes ni fortuna (…)», lo cierto es que no probó que ello impidiera la guarda de sus derechos a través de los medios judiciales y administrativos ordinarios. Pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de la «acción de tutela», pues es necesario acreditar la vulneración o amenaza, situación que no ocurre en este caso.

Sobre el particular se ha explicado, que « (…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ.

SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024 y STC11202-2025, entre otras) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13