Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01556-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC033-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01556-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Edilberto Callejas Garay contra la sentencia de 12 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio civil No. 11001-31-10-004-2010-00617-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se le ordene al Juzgado accionado que resuelva la solicitud de levantamiento de embargo y entrega de títulos judiciales que presentó el 28 de febrero de 2024. Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado un proceso de divorcio, asunto que le correspondió al Juzgado 4º de Familia de Bogotá. Precisó que ante dicha autoridad solicitó el levantamiento del embargo decretado y la entrega de los dineros existentes en el proceso; sin embargo, el estrado no ha emitido pronunciamiento respecto de su pedimento. 2..
El Juzgado accionado adujo que no ha vulnerado derechos del actor, toda vez que mediante auto calendado el 7 de octubre de 2024 resolvió la solicitud del actor, efecto para al cual dispuso el levantamiento del embargo de la mesada pensional del aquí actor y ordenó la devolución de los dineros consignados en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia por cuenta del presente proceso a los señores Juan Camilo Callejas Cepeda y Andrés Callejas Cepeda, por concepto de cuota alimentaria. 3.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo tras señalar que se configuró el hecho superado, toda vez que el pedimento del actor fue resuelto; además, se libraron los oficios necesarios para disponer el levantamiento del embargo decretado en el proceso. 4. El gestor impugnó. Adujo que el Juzgado accionado omitió pronunciarse sobre su pedimento referente a que «(…) se me informe que meses (títulos) están a órdenes de su despacho y de los cuales no se ha ordenado el respectivo título judicial, indicándome el valor total de los mismos (…)»., por lo que solicitó que se le ordene a la autoridad accionada que resuelva sobre el particular.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que el amparo invocado no satisface el requisito de subsidiariedad. En el presente asunto el gestor se duele porque, según manifestó, la autoridad judicial accionada no había emitido pronunciamiento sobre su petición de levantamiento de embargo, ocasión en la cual también solicitó que se le informara el número de títulos existentes en el proceso sin pagar y su respectivo valor.
La revisión del expediente da cuenta que mediante auto calendado el 7 de octubre de 2024, antes de la presentación del amparo, el Juzgado accionado ordenó el levantamiento del embargo decretado y la entrega de los títulos judiciales. Ahora, aunque el impugnante adujo que la autoridad judicial omitió pronunciarse íntegramente sobre su pedimento, toda vez que no le informó sobre la cantidad de títulos existentes y su valor, lo cierto es que el interesado no solicitó la adición del mencionado proveído por lo que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.
Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7