Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00266-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC032-2026 Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00266-02 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00032.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara a los convocados manifestar si « la tutelada puede desconocer e inaplicar el acuerdo del CSJ sala administrativa para fijar un monto menor » y se determinara si « inaplicar las tarifas que fijó el CSJ Sala Administrativa por la tutelada es aparentemente un prevaricato ».
Explicó que en la acción popular promovida contra Parque Cementerio Católico de Obando - Valle (n.° 2025-00032), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago « inaplicó el acuerdo del CSJ Sala Administrativa para fijar agencias en derecho », pues « el acuerdo (…) fija un tope mínimo de 1 SMLMV y uno máximo 10 SMLMV en 1ª instancia, Acuerdo n.° PSAA16-10 [2] 54 de agosto 5 de 2016 (…) », y aquel estableció que el valor por tal concepto era de « $427.050.oo equivalente al treinta por ciento (30%) de un (1) SMMLV » (12 jun. 2025), cuya aprobación profirió mediante auto de 19 de junio último.
Además, no repuso esa determinación, no concedió la alzada propuesta (9 jul.) y dio trámite al recurso de queja (28 jul.). Por su parte, el Tribunal Superior de Buga declaró bien denegada la apelación el pasado 16 de septiembre. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago narró lo rituado, aportó el enlace y defendió la legalidad de su obrar, en tanto, « el art. 38 de la Ley 472 de 1998 que establece que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas (hoy regulado en el CGP).
El núm. 4 del art. 366 del CGP, aplicable por remisión directa, establece que para la fijación de agencias en derecho y/o honorarios se tendrán en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, y si aquellas establecen solamente un mínimo y un máximo, el juez debe tener en cuenta, además, la cuantía del proceso, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente ».
La Procuraduría General de la Nación destacó la falta de relevancia constitucional del auxilio, porque lo discutido es sobre « el monto de las agencias en derecho » y la Procuraduría Provincial de Instrucción de la mencionada sede resaltó « la inexistencia de violación a derechos fundamentales por parte de ese ente de control ». La Diócesis señaló que « no le consta que el Juzgado Primero Civil del Circuito haya vulnerado derechos fundamentales al accionante ».
El Presbítero de la Parroquia San José de Obando pidió su desvinculación, habida cuenta que « no subsisten actuaciones adicionales a [su] cargo que ameriten nuevas intervenciones ». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, tras advertir que « el tema puesto a consideración de la justicia constitucional no enmarca en una problemática de relevancia constitucional, dado que se circunscribe a controvertir el monto de las agencias en derecho fijadas por el juzgado accionado en favor del accionante en el marco de la acción popular que promovió contra el CEMENTERIO CATOLICO DE OBANDO (Valle del Cauca), cuestionamiento de rango estrictamente legal y de naturaleza meramente económica que al no versar sobre derechos fundamentales, no está llamado a ser ventilado por esta senda especial ». 2.- El precursor impugnó sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo decidido por el a quo, como pasa a exponerse: 1.1.- En atención a que lo anhelado por el actor, en lo comprendido del escrito genitor, es que se deje sin efectos el proveído adiado 9 de julio de 2025, el cual definió el asunto, que no repuso el interlocutorio aprobatorio de la liquidación de costas por la suma de « $427.050.oo equivalente al treinta por ciento (30%) de un (1) SMMLV » fijado en el veredicto del 12 de junio de 2025 en la acción popular n.° 2025-00032, se observa que éste obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se fundó en los preceptos que disciplinan la materia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, dedujo que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que « el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas », por tanto, como el numeral 4° del canon 366 del Código General del Proceso « aplicable al sub examine », consagra que « para la fijación de agencias en derecho y/o honorarios se tendrán en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, y si aquellas establecen solamente un mínimo y un máximo, el juez debe tener en cuenta, además, la cuantía del proceso, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente ».
Acto seguido, aseveró que para ello tuvo en cuenta dos aspectos importantes, como: « a) La labor desarrollada por quien en este caso litigó personalmente [y] b) Las Tarifas para la Fijación de Agencias en Derecho establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en su Acuerdo PSSA 16 10554 de agosto 5 de 2016, en este caso el Literal B Numeral 1 del Artículo 5 de la norma indicada la cual establece que en aquellos asuntos declarativos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, la tarifa de agencias en derecho oscila entre 1 y 10 S.M.M.L.V. ».
En tal virtud, confrontó la labor desarrollada por Gerardo Alonso, encontrando que « dentro del sub lite no aparecen acreditados al interior del expediente costos y gastos en los que haya incurrido el actor popular, tales como, notificaciones, publicaciones en radio, prensa, gastos periciales, lo anterior en virtud a que todas las actuaciones de impulsión efectiva y útil del proceso tales como notificaciones, publicaciones, y recaudo de pruebas e informes técnicos, fueron realizadas en forma oficiosa por este despacho judicial », además evidenció que « (…) no ejecutó mayores esfuerzos dentro del trámite, pues solo le bastó presentar la demanda, siendo oportuno mencionar que la misma ni siquiera cumplía con los requisitos mínimos del Artículo 18 de la Ley 472 de 1998; y posterior a ello solo se limitó a esperar que el despacho de conocimiento desplegara todo el impulso procesal, tanto es así, que no aportó pruebas relevantes ni conducentes; incluso el medio de convicción más relevante para decidir de fondo este asunto, es decir, el informe técnico obtenido por la Oficina de Planeación Municipal de Obando Valle, fue ordenado por esta funcionaria; sin olvidar, que tanto fue el desinterés del ciudadano GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS que fue totalmente renuente en acatar los requerimientos que este Juzgado le hiciere en el auto 225 de febrero 19 de 2025 para que su demanda de acción popular estuviese ajustada a los requerimientos mínimos que ordena el Art. 18 de la Ley 472 de 1998 ».
Con ese contexto, puntualizó que « el actuar procesal del actor popular GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS se limitó como ya se dijo a la presentación de la demanda, a solicitar permanente que por medios virtuales se le compartiera el enlace del link de acceso virtual al expediente contentivo del proceso », en tanto, «[t]ampoco aportó datos relevantes que permitieran facilitar las labores de notificación personal del auto que admitió la demanda al ente convocado a juicio como presunto infractor; y fue tarea del Juzgado recaudar y establecer la identificación, nombre del representante legal del ente convocado a juicio, al igual que el sitio digital en el cual podía ser notificado.
Como también adelantar las notificaciones personales de la admisión de la demanda a la parte demandada y demás estamentos y terceros vinculados ». 1.2.- Al margen de que la Sala o el tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como buscan éste, quien anhela hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 1.3.- En lo atinente a las aspiraciones enfiladas a que el despacho cuestionado y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura indiquen si « la tutelada puede desconocer e inaplicar el acuerdo del CSJ sala administrativa para fijar un monto menor » y si « inaplicar las tarifas que fijó el CSJ Sala Administrativa por la tutelada es aparentemente un prevaricato », devienen infértiles por desconocer el presupuesto de la subsidiariedad.
Se hace tal afirmación, porque no obra prueba en el plenario de que aquél haya elevado tales rogativas ante esos organismos, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan de ser viables, las gestiones correspondientes, siendo a él a quien compete formulárselas directamente, dado el carácter residual de esta senda tuitiva (CSJ STC2726-2024 y STC3985-2025).
Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3985-2025) –se resalta-. 2.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada por lo discurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8