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STC031-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00101-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC031-2025 Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00101-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 27 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela entablada por Dolly Maritza Salazar Valencia contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor rad. 22-335825.

ANTECEDENTES 1.- La gestora pidió dejar sin efectos el auto mediante el cual la convocada dio por terminada y ordenó el archivo de la acción de protección al consumidor que inició. Adujo, en síntesis, que promovió el referido trámite de en contra de Éxito Viajes Y Turismo S.A.S. Informó que fue enterada del auto que fijó «la diligencia de audiencia» programada para el pasado 14 de marzo de 2024.

Señaló que, por fallas en «la intensidad de la señal», no pudo asistir a la diligencia, consecuentemente, presentó escrito en el que expuso las razones de su inasistencia. Se dolió porque la querellada le notificó el auto 37436 de 2024, por medio del cual se decretó la terminación y archivo del proceso. Finalmente, indicó que contra dicha decisión presentó «escrito de oposición», el cual fue rechazado por la Superintendencia accionada. 2.- La encartada defendió la legalidad de sus actuaciones.

Adicionalmente, solicitó la negación del amparo, toda vez que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la impulsora. 3.- El a quo negó el resguardo, luego de observar que la tutela resulta improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.- La precursora impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES El fallo del tribunal será confirmado, porque la gestora desperdició los mecanismos ordinarios con los que contaba para rebatir la decisión que censuró. En efecto, se observa que la libelista se duele de lo resuelto en auto 37436 (22 mar. 2024), "Por medio del cual se termina un proceso por inasistencia a la audiencia". Al respecto, se advierte que dicha providencia era susceptible del recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.

De manera que, al examinar el expediente, se evidencia que la decisión reprochada no fue recurrida en tiempo, lo que provoca la improcedencia de la pretensión ante la incuria de la impulsora. Fíjese que el auto que ordenó la terminación de proceso fue notificado a Dolly Maritza Salazar Valencia el 26 de marzo de 2024, y esta interpuso el medio de impugnación el 5 de abril de 2024, razón por la cual, la accionada en proveído de 4 de julio, dispuso el rechazo del recurso al advertir que fue presentado de forma extemporánea.

Así las cosas, como la accionante desperdició la herramienta idónea con la que contaba para discutir lo resuelto por la Superintendencia de Industria y comercio, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por inobservar la subsidiariedad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ HILDA GONZALÉZ NEIRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6