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STC030-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02689-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC030-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02689-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Patricia García Rojas contra la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00449-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la guarda de las prerrogativas «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana», para que: i) se «deje sin efecto la sentencia SL 3323-2024 con radicado número 103394 de fecha proferida por la Sala de Descongestión número dos (2) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» (25 nov. 2024); ii) se «profiera una nueva sentencia dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido».

Del dossier se extrae que la gestora promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, buscando el reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación por vejez con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Guillermo Matallana Villaquirán, trámite en el cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda (26 nov. 2021); decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali (1° sep. 2023).

También, que presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar la providencia adoptada por el Tribunal (CSJ SL3323-2024, 25 nov). La actora adujo que esta última decisión vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció la jurisprudencia consolidada y los principios de protección de los afiliados al sistema pensional, en tanto que se basó exclusivamente en el requisito de edad, sin tomar en cuenta las más de 1.400 semanas de cotización debidamente acreditadas.

Por ello, aseguró que la accionada desconoció la jurisprudencia precedente (SL17413-2017 y SL16811-2015) y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en los cuales, la edad mínima debía considerarse a la fecha del fallecimiento y no al cumplimiento de los 60 años. 2. La Sala de Casación Laboral manifestó que «debe resaltarse que en la providencia objetada están consignadas las razones de hecho y de derecho que llevaron a dicha Sala de Casación a resolver el problema jurídico» y pidió que se niegue el amparo.

Colpensiones se opuso al amparo, en la medida que el proveído cuestionado ya hizo tránsito a cosa juzgada y no ha vulnerado atributo básico alguno. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación, por no haber sido parte en el litigio objetado. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo al advertir la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Señaló que «la Sala de Casación Laboral expuso de manera motivada las razones por las cuales decidió no casar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, coincidiendo en que, en el caso analizado, no resultaba procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa». 2.- La tutelante impugnó e insistió reiterando los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que, si bien la salvaguarda no satisface el requisito temporal que ha establecido la jurisprudencia para su viabilidad, este se tiene por superado, teniendo en cuenta que el debate recae sobre «derechos pensionales » que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (CSJ STC20333-2017, reiterada en STC11169-2022 y en STC5943-2023 en la que se memoró lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012). 2.- No obstante, se concluye que el amparo no puede salir avante porque la sentencia expedida por la Sala de Casación Laboral, en el proceso n.° 2021-00449 (SL 3323-2024, 25 nov. ), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, trajo a colación los supuestos fácticos acreditados en la Litis frente a los cuales no existía discusión, a saber: «i) el causante efectuó aportes desde el 28 de agosto de 1970 al 31 de marzo de 1999 para un total de 1479 semanas; ii) falleció el 5 de agosto de 2000, fecha para la cual contaba con 57 años; iii) por Resolución 012498 del 25 de septiembre de 2000 el ISS le reconoció pensión de invalidez a partir del 8 de mayo de 1999; iv) era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que nació el 24 de julio de 1943 y contaba con más de 40 años para la época en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones; v) por Resolución 6362 de 23 de julio de 2001, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de agosto de 2000; vi) el 20 de mayo de 2021 presentó ante Colpensiones, reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez post mortem y posterior reliquidación de la prestación económica de pensión de sobrevivientes; vii) mediante la Resolución SUB 166496 de 19 de julio de 2021 la administradora de pensiones dio respuesta negativa».

Luego, fijó el problema jurídico dirigido a concretar si erró el Tribunal Superior de Cali al decidir no otorgar la pensión de vejez post mortem al señor Matallana Villaquirán, y por consiguiente, no reconocer a la demandante como cónyuge supérstite la pensión de sobrevivientes reajustada. Al abordar la aspiración de la demandante, relacionada con la «condición más beneficiosa», indicó «como lo ha enseñado esta Corporación, la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de la defunción del causante CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, y más recientemente la CSJ SL1373-2024».

Y concluyó «como quiera que el deceso de Guillermo Matallana Villaquirán ocurrió el 5 de agosto de 2000, para el caso la norma a aplicar es la Ley 100 de 1993 en su redacción original. De suerte que el asegurado en mención debía dejar acreditados los requisitos consagrados en dicha disposición para ser acreedor de la pensión de vejez post mortem y en consecuencia que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, lo cual no ocurrió, como lo concluyó el juez de apelaciones, pues es un hecho indiscutido que el señor Matallana murió a la edad de 57 años, siendo la exigida 60».

Sobre la aplicación de leyes anteriores, dijo: «no es viable acudir, como acertadamente lo hizo el Tribunal, al artículo 1° de la Ley 12 de 1975, pues si bien es cierto que: i) la mentada disposición aplica tanto para trabajadores del sector público como para los particulares (CSJ SL4200-2016); ii) es doctrina reiterada de esta Corporación que la Ley 12 de 1975 es aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo del ISS, habida consideración de que la citada disposición modificó los reglamentos expedidos por dicha entidad de seguridad social en lo relativo a este tipo de pensiones (CSJ SL6079-2014); iii) la normatividad en mención confirió al cónyuge supérstite o a la compañera permanente el derecho de acceder a la pensión de jubilación en caso de que el cónyuge o compañero permanente fallecido hubiera completado el tiempo de servicios previsto en la ley o en convenciones colectivas sin tener la edad requerida para acceder a la jubilación, como también a los beneficiarios de quienes ya tenían adquirido el derecho a la pensión de jubilación y fallecían (CSJ SL2904-2017)».

Sin embargo, añadió: «no puede obviarse que i) el cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas no se consolidó durante la vigencia de la Ley 12 de 1975; ii) la data del fallecimiento lo fue el 5 de agosto de 2000, encontrándose vigente la Ley 100 de 1993; iii) la regulación aplicable a la pensión de sobrevivientes incorporada en la Ley 12 de 1975 desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que consagró un nuevo marco regulatorio en esa materia para el sector público y privado, salvo cuando se tratara de los regímenes exceptuados por el artículo 279 ibidem, que no es el caso (CSJ SL3742-2019) ».

Y cerró diciendo, «en todo caso, en este escenario el principio de la condición más beneficiosa no tendría asidero, pues este refiere al afiliado que no al pensionado». De ello coligió que la decisión adoptada por el ad quem no era errónea y que, al no demostrarse los yerros jurídicos alegados, no salían victoriosos los argumentos de la casacionista. 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el iudex plural reprochado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática. 3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo objetado, aclarando que para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18